viernes, 14 de septiembre de 2012

Control Constitucional (Apuntes de clase)


Sistema de Control Constitucional

 

La Constitución debe prever un procedimiento y un órgano para que pueda verificar que el contenido de las normas de grado inferior se halla de conformidad con las de grado superior.

 

Condiciones para la efectividad del control constitucional

 

1. La condición de rigidez del texto constitucional: ya que si cualquier ley ordinaria tiene aptitud para modificar  la Constitución,   la verificación carece de base de sustento, porque no existe inconstitucionalidad para verificar.

2. La condición de independencia del controlante respecto del controlado: ya que la ineficacia del autocontrol es más que evidente. Sostenía Loewenstein respecto de  esta cuestión, que otorgar la potestad de control al mismo órgano que genera la ley que va a ser controlada, es como “poner un zorro al cuidado del gallinero”

3. La condición de  fuerza  vinculante en  los  decisorios  del   órgano  encargado de  controlar: ya que si al momento del control de constitucionalidad, los efectos de la   decisión   final   del   controlante   son  meramente   indicativos,   o   implican   sólo recomendaciones, la estructura carecerá de vigor político y eficacia.

4. La condición de Legitimación para peticionar por parte de quienes advierten el     agravio constitucional. A mayor aptitud para reclamar la tutela constitucional, más legitimado se encontrará el sistema

5. La condición de inexistencia de áreas exentas de la potestad de control: ya que en un sistema democrático, la mayor cantidad de áreas exentas del control de constitucionalidad, hace a la menor legitimidad del mismo.

6. La condición de existencia de un ámbito de libertad, jurídicamente garantizado      sobre el que se pueda pretender hacer actuar al control de constitucionalidad: ya que la   modalidad   de  control de constitucionalidad  sirve en cuanto acrecienta  los espacios de  libertad del   ser humano frente a los avances del poder que permanentemente se proyecta sobre ellos.

 

 

Hay dos tipos de Sistema:

 

Sistema de control político:

Encuentra su raíz histórica en el principio que postula que la soberanía del pueblo se exterioriza a través de la Asamblea legislativa y expresa la desconfianza en el Poder Judicial.

El órgano encargado es el Consejo Constitucional compuesto por nueve miembros (3 elegidos por el presidente, 3 nombrados por la Asamblea Legislativa y 3 por el Senado). Sus decisiones tienen efecto derogatorio erga omnes. A veces las resoluciones sugieren al poder legislativo la reforma, derogación o sanción (inconstitucionalidad por omisión) de la norma.

 

Sistema de Control Judicial

 

Control Judicial Concentrado:

El control judicial concentrado ejercido por un tribunal Constitucional Federal entiende sobre la interpretación de la Ley Fundamental y sobre las diferencias y compatibilidades entre las leyes federales o locales con la Constitución. Sus decisiones tienen efecto erga omnes y derogatorio de la norma.

 

El control judicial disperso:

 A diferencia del concentrado no tiene un único órgano de control, sino que, como en nuestro caso, es competente cualquier juez y hasta que se expida la Corte puede haber pronunciamientos contradictorios en instancias inferiores. La sentencia tiene efecto inter partes, o sea sólo se aplica al caso particular y por repetición se generaliza, aplicándose la jurisprudencia en cada caso similar.

Las vías procesales pueden ser:

Directa de acción o de demanda (se promueve para que se declare la inconstitucionalidad de la norma) Acción de Amparo.

Indirecta o incidental, el objeto del proceso es otro.

La legitimación procesal la tienen: cualquier persona por acción popular; el ministerio público, defensor del pueblo y otras asociaciones; y el titular del derecho.

 

El Sistema argentino de Control Constitucional

Es disperso tomado del de los Estados Unidos.

Cualquier juez puede decidir no aplicar la norma que según su criterio sea inconstitucional.

Todos los jueces sin distinción de categorías o jurisdicción tienen capacidad para declarar la inconstitucionalidad, es decir descartar la aplicación de una norma en el caso concreto.

La inconstitucionalidad debe ser declarada dentro de un proceso y la Corte Suprema tiene la última palabra. Las sentencias son aplicadas sólo a casos particulares concretos, o sea tienen efecto inter partes.

 

 

Declaración judicial de inconstitucionalidad “de oficio”

 

Argumentos A favor (Doctrina)

 

• El  control  de  la constitucionalidad es una cuestión de derecho que no depende de la voluntad de las partes

• La tutela de  la supremacía constitucional es una regla de orden público.

• La   regla   de   administrar   justicia   les   está impuesta por  la Constitución a  los jueces, por lo que no requiere petición de parte.

 

Argumentos en contra (Jurisprudencia)

 

• El principio de congruencia y bilateralidad procesal indica que el Juez no debe fallar más allá de  lo peticionado por  las partes.

• La   no   petición   de   declaración   de inconstitucionalidad   no   hace   presumir renuncia al derecho subjetivo que pudiese estar lesionado.

• Efectuar   “de   oficio”   el   control   de   la constitucionalidad   de   las   leyes   rompe   el equilibrio de  los poderes por  la absorción del   poder   Judicial   en   desmedro   de   los otros dos.

 

 
DERECHO DE FONDO - EVOLUCION DOCTRINARIA

Los modelos de control constitucional

Europa y América latina tuvieron procesos distintos en la búsqueda de un esquema que les garantice a los Estados la prevalencia plena de sus Cartas Magnas. La lucha por consolidar el Estado Constitucional necesitaba un último eslabón para completar el círculo. El primer paso fue imponer la Constitución como instrumento ordenador del Estado, lo que consagró derechos fundamentales y poderes limitados y dio racionalidad a la vida política; y el siguiente esfuerzo estuvo dirigido a la democratización del sistema a través del voto universal y de los derechos sociales, cuya realización pasó a ser tarea del Estado. Pero estos objetivos carecían de algún mecanismo que corrigiera las situaciones de incumplimiento o de inobservancia de la Carta Magna. ¿Qué hacer cuando el poder desprecia lo establecido en la Constitución, y cómo hacer para que una norma dictada en contraposición a lo establecido en ella sea invalidada y expulsada del sistema jurídico?
A estas preguntas va a responder el control de constitucionalidad, que se ha convertido en un tema de importancia capital para el sistema constitucional. La cuestión de hacer efectiva una Carta Magna en la realidad política y social de una comunidad constituye el desafío central de la problemática constitucional. Se trata, nada más y nada menos, que de afirmarla como norma jurídica vinculante.
Si bien este enunciado parece sencillo, a la luz de la experiencia histórica universal y argentina, el propósito de que la Constitución sea un instrumento eficaz de ordenación política comenzó a concretarse de manera lenta y progresiva en términos históricos, en tiempos muy recientes. En Europa, tras la Segunda Guerra Mundial; en Latinoamérica, después de los procesos democratizadores iniciados a mediados de la década del 80.
Si bien en el período de entreguerras en Europa hubo medulosos debates (simbolizados por el épico duelo teórico protagonizado entre Kelsen y Schmitt sobre el “defensor de la Constitución”), todo sucumbió con las hordas nazis. Igualmente, en Latinoamérica (Argentina incluida) la Constitución, y todo lo que ella significa, habían perecido por los sucesivos golpes militares, y la situación no pudo ser restañada en los breves interregnos de gobiernos elegidos por el voto.
Iniciado el período de reconstrucción de los Estados Constitucionales de Derecho, luego de la Segunda Guerra, se hizo patente el firme propósito de que la Constitución se convierta en realidad vinculante. Para ello se puso énfasis en establecer los mecanismos que garanticen su observancia, de modo que cuenten con potestad suficiente para sancionar su incumplimiento y corregir la desviación.

Dos variantes
El mundo sólo conocía dos modelos de control de constitucionalidad. El norteamericano (judicial review), a cargo de los jueces del Poder Judicial; y el kelseniano de la jurisdicción constitucional especial (Verfassugsgerichtsbarkeit) a cargo de un Tribunal Constitucional (ensayado por la Constitución de Austria de 1920 e imitado sin éxito por el Tribunal de Garantías Constitucionales de la República española del 31).
Pero la desconfianza política respecto de los jueces del Poder Judicial (producto de la expansión del antijudicialismo francés por el continente europeo y del excesivo protagonismo dado al juez por la Escuela Libre de Derecho) llevó a Europa a preferir el modelo kelseniano de una jurisdicción constitucional concentrada en un Tribunal ad hoc (un órgano especial al que se le encarga, con carácter exclusivo, que intervenga en las cuestiones de inconstitucionalidad). Este cuerpo reviste la función de legislador negativo, en tanto puede derogar una ley o una norma con fuerza de ley con alcance general, es decir, erga omnes. En consecuencia, al juez ordinario no se le reconoce capacidad para declarar la inconstitucionalidad de una norma, pero esa tarea es atribuida con carácter monopólico al solo y único Tribunal Constitucional, integrado por 9, 12 o 17 miembros.
La expansión de este modelo de control de constitucionalidad de las normas se dio en Europa en tres etapas. Primero, una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, en aquellos Estados que dictaron sus nuevas Constituciones (Italia, Alemania, Austria). Estos fueron imitados por los Estados del sur de Europa que en la década del 70 salieron del régimen autoritario (Portugal, España, Grecia). Finalmente, tras la caída del muro de Berlín, los países del Este europeo siguieron el mismo modelo (Polonia, República Checa, República Eslovaca, Hungría, Rumania, Bulgaria, Rusia).
En Latinoamérica, la preocupación por establecer un sistema de control de constitucionalidad empezó a manifestarse a partir del proceso de democratización de la década del 80, iniciado por Guatemala (1985) y finalizado por Bolivia (1995). El panorama continental es variopinto, porque incorporó elementos del modelo kelseniano. En efecto, si bien en sus comienzos había seguido el sistema norteamericano del control de constitucionalidad por los jueces en el caso concreto, no había resultado eficaz por las sucesivas interrupciones de la continuidad constitucional. Este hecho llevó a los tribunales judiciales (muchas veces integrados por jueces designados por el régimen militar, tras destituir a los jueces de la Constitución) a perder fuerza de convicción en la defensa del orden constitucional quebrantado. También incidió el hecho de que la designación tenía lugar en medio de un estado de provisoriedad del ordenamiento jurídico. Todo esto trajo aparejada una devaluación del rol de juez en su función de garante de la constitucionalidad, a lo que debe sumarse una autocensura en cuestiones constitucionales por los propios jueces con la excusa de que las “cuestiones políticas” no son justiciables.
En definitiva, el desdén manifestado por los tribunales en buena parte de América Latina para cumplir el rol asignado por la Constitución llevó a buscar otras fórmulas más eficaces cuando llegó la hora de diseñar los mecanismos de control constitucional en los nuevos textos constitucionales.

 

El control de constitucionalidad implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada por el poder político (legislativo o ejecutivo) con normas de jerarquía superior, para hacer prevalecer a éstas sobre aquellas. Este sistema, contemplado en el ámbito federal, por la Constitución Nacional, posee diversos sistemas de aplicación en el derecho comparado.-

Por un lado encontramos el control "político", en donde el contralor lo realiza directa o indirectamente el Poder Legislativo y/o el Poder Ejecutivo (vgr. Consejo Constitucional de Francia, establecido en 1958). Por el otro, encontramos el control "judicial", en el que la atribución descansa en los miembros del Poder Judicial; dentro de éste sistema hallamos el "control judicial específico o concentrado", donde el control es ejercido por un órgano especializado en temas constitucionales o el "control judicial difuso", en el cual es atribución de la magistratura en general, independientemente de su fuero o jurisdicción. Esta distinción de sistemas es trascendente para comprender la atribución indelegable que poseen los magistrados.

Analizando hasta aquí el "control de constitucionalidad", vale distinguir y comparar entre "control previo o a priori" y "control sucesivo o a posteriori". En este sentido, siguiendo con el criterio del Dr. Frank Moderne, indicamos que el control previo, es decir, realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, no es un control jurídico sino político, por lo que sería un control más de tipo consultivo.

La idea reseñada en el párrafo anterior proviene de  este control que se ejerce inmediatamente después de la aprobación de la ley y, por ende, cuando la polémica aún está instalada en la sociedad. En este aspecto es útil la enseñanza del jurista mexicano José Ramón Cossio en su análisis "Gobiernos divididos y Control de Constitucionalidad" publicado en Noviembre de 2000, cuando indica que al ser la pluralidad política uno de los signos de nuestro tiempo, ésta habrá de traducirse en la creciente fragmentación de los órganos del Estado. Esta conclusión trae consecuencias políticas, jurídicas y sociales que no se pueden desconocer. En primer lugar se actualiza una mayor cantidad de conflictos entre órganos de un mismo orden normativo; segundo, se requieren formas más complejas para entender los potenciales conflictos o acuerdos entre los órganos de un mismo orden jurídico; tercero, se suscitan más conflictos entre diversos órganos jurídicos o entre los órganos de ellos; y cuarto, se requiere de mejores estudios para llegar a la comprensión de los acuerdos necesarios para que diversos órdenes jurídicos puedan arribar a cierto tipo de alianza.

Por ende, ante la realidad política en la que estamos ante gobiernos divididos, es decir con poderes ejecutivos en manos de un partido político y los poderes legislativos, en manos de otros, el orden jurídico se ha vuelto altamente complejo y sofisticado en materia de constitucionalidad, puesto que el pluralismo político permite la actualización de muchos de los mecanismos, lo que motiva que consideremos que estamos en presencia de un modelo de democracia constitucional y no meramente representativa. En conclusión, los arreglos políticos y acuerdos entre los partidos políticos, los legisladores y los miembros del Poder Ejecutivo, deberán ser fundamentales y mantenerse de modo consistente, pues de no ser así existe la posibilidad de que cualquiera pueda realizar un planteo de constitucionalidad de una norma y dejar en manos del Poder Legislativo el arreglo de las diferencias. Ahora bien, continuando con el análisis del control preventivo de constitucionalidad, podemos distinguir tres modelos:

a) MODELO DE CONTROL PREVIO ÚNICO: El control a priori como único sistema de control de constitucionalidad que existe, es decir, que el control previo es único. En este caso el sistema ha sido creado, fundamentalmente, para controlar al Parlamento antes que para proteger la constitución, o los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este es el sistema que prevé la Constitución Francesa.

b) MODELO MIXTO: El control a priori se acumula a los recursos a posteriori, es decir, aceptan al control previo al lado del control sucesivo y difuso. Ejemplo de ello tenemos en Portugal, Birmania, Hungría, Bulgaria, el art. 82 de la Constitución de Chile cuando establece que "..son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1. Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución; 2. Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso...", los arts. 266, 267 y 272 de la Constitución de Guatemala, etc.

c) MODELO RESIDUAL: El control previo existe de manera muy excepcional, como en el caso el art. 161 inciso 2º de la Constitución española o Italia en los arts. 134 ("El Tribunal Constitucional juzgará: sobre las controversias de legitimidad constitucional de las leyes y de los actos, con fuerza de ley, del Estado y de las Regiones...), 138 y siguientes de la Constitución. En el orden de ideas antes expuesto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé un doble sistema de "control de constitucionalidad". Por un lado, el previsto por el art. 14 de la Carta magna local que establece un control judicial difuso donde se exige la existencia de una controversia previa para expedirse y cuya declaración de inconstitucionalidad produce efectos "inter partes". Por el otro, el previsto por el inciso 2º del art. 113 de la Ley Fundamental de la Ciudad que establece un control judicial concentrado que en forma preventiva, abstracta, faculta al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar la inconstitucionalidad de una norma, con efectos "erga omnes".

Este último sistema es el que podría generar mayores controversias doctrinarias, fundamentalmente, al dotar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la posibilidad de "reexaminar" la norma declarada inconstitucional.

Aquella posibilidad de "reexaminar" implica el reconocimiento del carácter político de la Legislatura, lo cual constituye un aspecto indiscutible así como definitorio de su rol institucional, aunque es necesario, debe conformar todo su accionar a las normas de la CCABA, incluyendo las normas de procedimiento, tal la que resulta objeto de análisis. En esta inteligencia es que el art. 113, inciso 2º, establece, de manera indirecta, una doble competencia del Tribunal Superior de Justicia, "contenciosa" por un lado y "consultiva" por el otro, y es en esta última que debe interpretarse el análisis del control concentrado.

El análisis realizado hasta ahora resultaría simplista y falaz en su contenido si no se analizan "in totum" las previsiones del citado inciso 2º del art. 113, porque luego de fijar la posibilidad del "reexamen", indica que se requiere una mayoría especial para insistir con una LEY declarada inconstitucional, vale aclarara que este mecanismo está contemplado sólo para las leyes dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires", y, fundamentalmente, en el hecho de que esta ratificación no inhibe de continuar ejerciendo, al Poder Judicial, el control difuso.

Cabe entonces realizar un triple análisis de las peculiaridades que goza este sistema de "reexamen". En primer lugar, el texto constitucional es claro cuando indica que el "sistema concentrado" es aplicable

"...contra la validez de leyes decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución...salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique...". Es decir que el constituyente limitó esta posibilidad a la ley en sentido formal, no a la ley en sentido material, cuestión que no puede soslayarse al realizar cualquier crítica a este régimen.

Es necesario, en este tópico, analizar que el Poder Estatal es uno sólo dividido en tres órganos y que cada uno de los cuales goza de atribuciones exclusivas y otras compartidas. En ese entendimiento no se puede desconocer que la competencia legislativa reside primariamente en el Poder Legislativo, si bien los otros dos poderes pueden hacerlo en el marco exclusivo de su jurisdicción o en el supuesto de cuestiones delegadas o cuya premura impida el dictado de una ley, por lo que no se le podría dar a otro poder, en este caso el Judicial, la facultad de legislar y derogar "erga omnes" una norma que hubiese cumplimentado la totalidad de los mecanismos constitucionales previstos para su dictado. Así no podría nunca ser, el máximo Tribunal, quien fije la política legislativa del Estado, salvo la posibilidad de que el Poder Legislativo consienta tácita o expresamente la declaración de inconstitucionalidad, más allá de poder realizar "a posteriori" un análisis crítico de la norma de acuerdo al caso concreto que arribe a su estudio. En concordancia con este criterio de que es el Poder Legislativo de la Ciudad el único con capacidad de fijar una política legislativa es que el constituyente le fijó un plazo razonable de tres meses para que ratifique o rectifique si la norma declarada es inconstitucional o no.

En concordancia con lo expuesto, es dable citar al Dr. Gerardo A. Durango Álvarez en "Democracia y Estado constitucional de Derecho: relación "tensional" el juez y el legislador (democracia constitucional)", en el sentido que "...la administración y el parlamento han de recibir competencia para la producción normativa, por medio del procedimiento democrático que les faculta para actuar conforme a la manifestación derivada del poder comunicativo de los ciudadanos. Se busca con las normas de fundamentación y aplicación, una justicia independiente

que interprete el derecho vigente, garantizar la seguridad jurídica y la aceptabilidad racional de las decisiones judiciales...".

En segundo lugar, el texto exige una mayoría especial de dos tercios de los miembros presentes para ratificar la norma impugnada. Esta previsión, de ninguna manera, puede ignorarse ni reducirse a una formalidad.

Se exige una MAYORÍA ESPECIAL. Es sabido, y así también lo interpretaron los constituyentes nacionales que ciertos temas trascendentes requieren diferentes mayorías legislativas para su tratamiento. En este orden de ideas es dable señalar, en concordancia con lo analizado en el párrafo anterior, que para ratificar una norma que fuere declarada inconstitucional se exige de un acuerdo de voluntades de varias fuerzas políticas que representan al pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con lo cual, vale reiterar, se refuerza la idea fuerza de que es el Pueblo, y por representación el Poder Legislativo quien fija las políticas legislativas, las cuales hacen a políticas de Estado y a la facultad del Gobierno de gobernar y administrar la cosa pública. Está claro que lo que se intenta con esto es evitar el "gobierno de los jueces".

En tercer lugar, nos dice que "...La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior".

Es innegable que al fijar este criterio la propia Constitución no limita al PJ la posibilidad de analizar acerca de la concordancia de una ley con la Constitución de la Ciudad o con la Constitución Nacional, más bien, el mismo continúa con las mismas atribuciones y prerrogativas conferidas por el art. 14, ser el "interprete final de

la Constitución"; entonces podrá, ante un caso concreto, tal el criterio del Gobierno Federal, expedirse acerca de la vigencia "inter partes" de una norma.

Así, también es dable enunciar que el artículo 161 inciso 2º de la Constitución Española prevé un sistema análogo al nuestro cuando establece que "El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá

la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses".

En síntesis: para que una norma, en sentido abstracto, sea declarada inconstitucional y cuyo efecto sea aplicable "erga omnes" debe cumplirse con diversos controles, el judicial y el político previo y posterior, para evitar, como dijimos previamente, el "gobierno de los jueces".

Es importante señalar en idéntico sentido, ratificando el carácter consultivo del Alto Tribunal de la Ciudad, haciendo aplicación supletoria al voto del Dr. Moliné en los autos "Mill de Pereyra", que las normas declaradas inconstitucionales tienen su origen el Poder Legislativo y son producto de una actuación que se presume regular, y constituiría una "anomalía" que un individuo o un grupo adoptaran decisiones contrarias a los actos del Poder Legislativo que representan la voluntad popular. Señala, asimismo, que los derechos de los habitantes son preexistentes a la Constitución y constituyen una zona de reserva en la cual el individuo decide, inclusive, cuando y cómo los ejerce, reflejándose ello adecuadamente en el sistema de control de constitucionalidad; dicha zona de reserva, así como no pueden ingresar los poderes políticos, tampoco lo puede hacer el Poder Judicial.

En consecuencia, según el voto precitado, no es correcto invocar el principio iura novit curia, pues supone que el magistrado aplica la legislación vigente con prescindencia de su invocación por la parte, mientras que cuando controla la constitucionalidad de carácter "abstracto", abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada, que se encuentra en vigor y que goza de presunción de validez.

Es cierto que una cuestión jurídicamente innovadora genera inquietudes, recelos y dudas a una parte de la comunidad, pero no podría nunca olvidarse que es el Poder Legislativo, en última instancia, quien debe fijar las Políticas de Estado y los Jueces quienes deben proteger y amparar los derechos de los ciudadanos y de la sociedad en su conjunto y nunca a la inversa.

 

 

 CONTROL CONSTITUCIONALIDAD EN ESTADOS UNIDOS

El control judicial en la Constitución de los EE. UU.

 La Constitución de los EE.UU de 1787 establece en su Art. VI, 2do párr. que "La presente Constitución, las leyes de los EE.UU. que en virtud de ella se aprobaren y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los EE.UU., serán la suprema ley del país. Los jueces de cada estado estarán obligados a observarla, aún cuando hubiere alguna disposición en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier estado".

A su vez, en Art. III Sec. 2. Dispone que "El Poder Judicial se extenderá a todo caso que en derecho y equidad surja de esta Constitución, de las leyes de los EE.UU., así como de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad;.....".

De estas normas surge el control de constitucionalidad de las leyes, el cual, como se advierte, no está explícitamente establecido en los textos constitucionales, sino que surge de ellos a través de la jurisprudencia de la CS en ejercicio de sus poderes implícitos y de las normas legales como la Judiary Act de 1789.

El sistema difuso de control

A partir de estos artículos de la Constitución de los EE.UU., surgió con posterioridad lo que se ha dado en llamar como el “sistema americano” de control de constitucionalidad para hacer real la vigencia del principio axil de la "supremacía constitucional", sistema en el cual, haciendo un adelanto en la exposición, la totalidad de la función jurisdiccional en sus dos grandes dimensiones, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, está ejercida por los diversos tribunales que constituyen el Poder Judicial, uno de los tres clásicos Poderes del Estado, con perfil político-institucional propio dentro del esquema del Gobierno, y en el que cada tribunal, ejerce no solamente la jurisdicción ordinaria de los procesos comunes, sino además, y esto es realmente importante, ejerce asimismo la jurisdicción constitucional actuando el control de constitucionalidad de las leyes y los actos estatales.

Por eso se lo denomina sistema difuso o "no especializado" de control de constitucionalidad, porque el control es ejercido por cualquier Juez o Tribunal, cualquiera sea su jerarquía o su fuero. Este sistema, evidentemente responde a las ideas preconizadas por Hamilton en “El Federalista”, consagradas por el Juez Marshall en el célebre caso “Marbury v. Madison” y comentadas por Bryce en “La república norteamericana”, que en seguida analizaremos.

 La organización judicial en los EE. UU.

En la cúspide del Poder Judicial, como “cabeza de poder” e intérprete último de la Constitución, se encuentra la Corte Suprema de Justicia, que se desempeña igualmente como Tribunal de las Garantías Constitucionales y que, al ejercer la última y definitiva instancia del control de constitucionalidad, cumple el eminente rol de alta política, al ser un “Poder moderador” entre los diversos Poderes del Estado, ya sea entre los poderes que integran el orden horizontal el Gobierno Federal (PL, PE y PJ), como entre los otros poderes o competencias que integran el orden vertical de su distribución entre el Estado Federal y los Estados locales.

En definitiva, en el sistema americano, la función jurisdiccional en la plenitud de su ejercicio mediante el control de constitucionalidad, está confiada al Poder Judicial, de modo tal, que bien se puede afirmar asertivamente que todos los tribunales y en especial la Corte Suprema de Justicia, son Tribunal y son Poder.

El leading case "Marbury v. Madison

 A la luz del antiguo antecedente referido al caso "Bonham" de 1610, y de la doctrina en él sentada por el Juez Cooke en Inglaterra, la conciencia norteamericana se fue inclinando hacia la "revisión judicial" (judicial review) pues "la supremacía del Parlamento" que se había finalmente aceptado en Inglaterra, no convenció a los colonos que lo veían al

Parlamento lejano y no participativo, razón por la cual prefirieron otorgar la "supremacía a la Ley y luego a la Constitución".

El primer caso judicial, amen de anteriores antecedentes, fue la célebre sentencia que en 1803 pronunció la Corte Suprema de los EE. UU.en el que el Chief Justice Marshall elaboró la originaria versión de la doctrina de la supremacía constitucional en su enjundioso y clarividente voto que sustentó el fallo definitivo en el leading case "Marbury v. Madison", a partir del cual se desarrolló ampliamente la correlativa doctrina del control judicial de constitucionalidad, y que quedó medulosamente sintetizada en las cinco tesis que comentando el fallo elaboró Johnson: 1) La Constitución es una ley superior; 2) Un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley; 3) Es siempre deber judicial decidir entre leyes en conflicto; 4) Si la Constitución está en conflicto con un acto legislativo el juez debe rehusar aplicar este último; 5) Si así no se hace se habría destruido el fundamento de todas las Constituciones escritas.

 De allí que Hamilton, entre otros conceptos, exprese: "La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los Tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.”

“Esta conclusión no supone de ningún modo, la superioridad del Poder Judicial sobre el Legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales, antes que por las que no lo son".

 Y por su parte, Alexis de Tocqueville  afirmaba que "el juez americano, se parece, pues, perfectamente a los magistrados de otras naciones. Sin embargo está revestido de un inmenso poder político.....La causa reside en este sólo hecho: los americanos han reconocido a los jueces el derecho de basar sus sentencias en la Constitución más que en las leyes. En otros términos, les han permitido no aplicar las leyes que les parezcan inconstitucionales".

Los principios o reglas que rigen el control de constitucionalidad en los

Estados Unidos

En este punto siguiendo el análisis que realizan diversos autores y de particular manera, el lúcido y fundado estudio de Alberto B. Bianchi, podemos expresar que los principios o reglas que han ido enmarcando o encauzando el control de constitucionalidad en los

EE.UU, surgen si bien de disposiciones legales, fundamentalmente de la doctrina judicial que fue desarrollando la jurisprudencia de la CS de los EE.UU. , en un tema por demás complejo y con un pausado pero firme dinamismo.

Pasamos solamente enumerar las principales reglas, pues la índole de este trabajo no permite una mayor exposición de ellas, las que por demás han sido explicitadas en seculares desarrollos que ha formulado la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE. UU.

1. Indispensabilidad ineludible de la declaración de inconstitucionalidad, para resolver el caso, atendiendo a la relación de causalidad entre la norma inconstitucional y el perjuicio.

No debe pronunciarse la inconstitucionalidad de una ley, si el caso puede resolverse ya sea: a) Por la aplicación de otras normas; b) Por la interpretación constitucional que razonablemente permita la norma o ley.

2. Existencia de un proceso contencioso, ya sea que se persiga una sentencia condenatoria, constitutiva o declarativa.

En caso contrario se afecta el principio de la división de poderes, pues los Tribunales no pueden evacuar consultas, ni dar opiniones ni consejos.

3. La impugnación de inconstitucionalidad tradicionalmente se plantea como excepción o defensa incorporada en una acción ordinaria, sin perjuicio de que en las últimas décadas se ha aceptado las acciones declarativas de inconstitucionalidad.

4. La declaración de inconstitucionalidad no puede ser declarada de oficio por los jueces, sino a petición de parte interesada.

5. Es indispensable que en el peticionante acredite debidamente que existe de su parte un interés concreto y legítimo, por la producción actual o inminente de un daño a la titularidad o ejercicio de un derecho.

La CS de EE.UU. ha dicho que "la parte que solicita la inconstitucionalidad de una ley debe poder probar no sólo que es inválida, sino que también le causa un perjuicio directo o que está en peligro inmediato de sufrirlo".

6. Que la inconstitucionalidad o incongruencia constitucional, sea convincente, categórica, pues en caso de duda, rige más que nunca la presunción de legitimidad de los actos estatales.

Cooley decía: "La duda sobre la validez constitucional de una ley, no justifica que sea dejada de lado. No es por leve suposición ni por una vaga conjetura que pueda declararse que la Legislatura ha transgredido sus atribuciones y que sus leyes deben considerarse como nulas".

7. La declaración de inconstitucionalidad que se solicita, debe ser oportuna, es decir, no prematura.

Es prematura una inconstitucionalidad en la que el agravio es especulativo, aleatorio y tal vez, nunca llegue a tener lugar, v.g., cuando no se ha agotado la vía administrativa impuesta por las leyes procedimentales.

8. Es improcedente la declaración de inconstitucionalidad cuando la resolución del caso se ha tornado abstracta por circunstancias advinientes.

El interés personal que debe existir al momento de promoverse la inconstitucionalidad, debe subsistir a lo largo de todo el proceso, salvo casos excepcionalísimos como v.g. que desaparezca el agravio principal, pero subsistan daños colaterales, etc.

9. No corresponde a los Tribunales la declaración de inconstitucionalidad en las llamadas "cuestiones políticas", es decir en las no justiciables, en las que escapan o exceden por diversos motivos, al ejercicio del control jurisdiccional.

10. Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad siempre serán inter - partes, es decir, solamente recaerán entre las partes que integraron la litis, sin expandirse fuera del caso concreto resuelto, es decir, sin tener efectos" erga omnes".

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LATINOAMÉRICA

1. Aproximación al tema

Es evidente que el tema que debemos abordar, es de aquéllos de una trascendental importancia en el Estado Constitucional de Derecho y por otra parte, es de una vasta amplitud y de variada complejidad, a la hora de pretender realizar un análisis pormenorizado de la rica diversidad tanto de tribunales u órganos que realizan el control de constitucionalidad, como de los numerosos procedimientos establecidos para su andamiento.

No es sencillo encarar un análisis que logre una diáfana claridad del derecho comparado latinoamericano sobre el tema, ya que nos presenta una notable diversidad de tribunales, procedimientos, que a veces son rotundamente diferenciables, pero que en la mayoría de los casos, presenta una mixtura de formas y modalidades, que no ayudan a la pretendida claridad.

Lógicamente que esa complejidad no quita en lo más mínimo importancia a la pormenorización de la “anatomía” y la “fisiología” del control de constitucionalidad en

Latinoamérica, el que siempre será imprescindible para un estudio especializado, pero que cuando nos pusimos a elaborar las presentes reflexiones, temíamos desde nuestra perspectiva, que ese enfoque nos distrajese de aspectos y puntos capitales que nos presenta, la rica temática del control de constitucionalidad en Latinoamérica.

De allí que hemos creído oportuno realizar una presentación de los diversos tribunales y procedimientos en sus líneas más caracterizantes, tratando de “bucear” en algunas de esas líneas que consideramos requieren alguna revisión, para hacer más efectivo el control de constitucionalidad en sus vastas dimensiones, pero nunca exhorbitando los límites que el propio Estado Constitucional de Derecho le impone.

2. Visión panorámica

Atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales de los distintos países latinoamericanos, y a los estudios de derecho comparado, de modo especial el pormenorizado análisis de Allan R. Brewer-Carías, podemos señalar las siguientes características básicas que perfilan los distintos sistemas o modelos de ejercicio de la jurisdicción constitucional.

a) Diversos sistemas

Entre los países latinoamericanos que hemos consultado, observamos que una mayoría han adoptado un sistema mixto de control difuso y de control concentrado, ya sea en una Corte Suprema de Justicia, v.g. como en Venezuela, Brasil, México, El Salvador; o en un Tribunal Constitucional en el ámbito del P.J., como en los casos, v.g. de Colombia, Guatemala, Bolivia y Ecuador, o fuera de él como en Perú y Chile.

Por otro lado, tenemos a Uruguay, Paraguay, Costa Rica, Honduras, Panamá y Chile (si bien con cierta particularidad), con exclusivo control concentrado; y finalmente, sólo Argentina con exclusivo control difuso de constitucionalidad.

b) El sistema difuso

 En los casos de aplicación del sistema difuso (ya de modo exclusivo o conjuntamente ejercido con el concentrado), se advierte, entre otros requisitos:

1) la exigencia de una causa o proceso judicial;

2) la impugnación constitucional se plantea incidentalmente, es decir, como defensa o excepción dentro de una acción ordinaria;

3) debe ser efectuada a petición de parte legitimada procesalmente;

4) que asimismo acredite un interés concreto en la impugnación.

5) Los requisitos 3) y 4), descartan lógicamente el control de oficio de constitucionalidad por los tribunales, ya tanto en la legislación como en la doctrina judicial de los países en el que se aplica el sistema difuso, se ha consolidado la prohibición a los tribunales de conocer y decidir ex-officio, la inconstitucionalidad de una norma o acto estatal.

6) Por otra parte y siguiendo a la doctrina de la Corte Suprema de los Estados

Unidos, se ha excluido del control jurisdiccional de constitucionalidad, las llamadas “cuestiones políticas”, por considerarlas no justiciables.

7) En este sistema, la declaración de inconstitucionalidad sólo produce efectos entre las partes litigantes en el proceso, es decir que no produce efecto “erga omnes”, sino sólo inter partes. No obstante ello, en algunos países y bajo ciertos presupuestos (v.g. en México cinco decisiones consecutivas sobre una cuestión), se ha establecido la obligatoriedad de la jurisprudencia en la materia, respecto de los tribunales inferiores.

En nuestro caso argentino, no existe legislación alguna que prescriba tal obligatoriedad. Pero lo CS ha establecido reiteradamente que los tribunales inferiores, en principio, deben acatar su jurisprudencia en la materia, no sólo por la autoridad moral de sus fallos como intérprete final de la CN, sino además por un deber moral e institucional de los jueces (Fallos: 25-368 y 212-59), quienes sólo podrán apartarse de este efecto vinculante establecido pretorianamente, en los excepcionales casos en que los jueces en sus discrepantes fallos, argumenten con nuevos fundamentos (Fallos: 307/1-1094) o suficientes que justifiquen tal apartamiento, y no signifique un desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del Alto Tribunal (Fallos: 212-59).

c) El sistema concentrado: Diversas versiones institucionales

Respecto del sistema concentrado del control de constitucionalidad, ya sea que este se aplique de modo exclusivo en un Estado o lo sea conjuntamente con el sistema difuso, podemos señalar las siguientes características:

1) En los países latinoamericanos analizados, se advierte que el control concentrado cuando es exclusivo, puede concentrarse en virtud de las disposiciones constitucionales pertinentes, en la Corte Suprema de Justicia, cabeza de Poder (v.g. Honduras, art. 184; Panamá, art. 188.1 y Uruguay, art. 256), o en una de sus Salas (v.g. Costa Rica en la reforma de 1989 al crear la Sala Constitucional; El Salvador, art. 174 y Paraguay, art. 260).

2) En cambio, cuando el control concentrado de constitucionalidad de las leyes, coexiste con un sistema difuso, puede estar radicado en la Corte Suprema de Justicia (v.g.

Venezuela, art. 215; Brasil en el Tribunal Supremo Federal; México) o en un Tribunal

Constitucional (v.g. Guatemala; Colombia; Perú; Ecuador; Bolivia).

3) Una muy específica categoría la representa el sistema de Chile en el que el sistema concentrado está ejercido simultáneamente, según los casos, tanto por la Corte Suprema de Justicia que conoce por vía incidental, como por el Tribunal Constitucional que ejerce el control de carácter preventivo en el momento de la discusión de proyectos de reforma constitucional, de leyes aprobatorias de tratados internacionales y de leyes constitucionales, y en éstas últimas, también antes de su promulgación. Además, el Tribunal ejerce un control a posteriori sobre los decretos del PE con fuerza de ley.

4) De otro lado, se observa que en el sistema concentrado, generalmente rige como el difuso, la prohibición de los tribunales para ejercer ex-officio el control de constitucionalidad de las leyes y actos estatales de carácter general, sin perjuicio que en algunos casos, deducida la acción o la vía incidental, la Corte Suprema o Constitucional, pueda pronunciarse sobre otras inconstitucionalidades no deducidas.

d) Formas de planteamiento y efectos en el sistema concentrado

En el sistema concentrado, la inconstitucionalidad de una ley se puede plantear, según los países, alternativamente

1) Por vía de acción o por vía incidental (v.g. Uruguay, Honduras, Paraguay,

Panamá, Costa Rica que además puede habilitar el control por las vías de consultas legislativas o judiciales ).

2) Por vía de una acción popular (v.g. Venezuela que también ejerce un control preventivo ante el veto del P.E.; en igual sentido Colombia; Panamá; El Salvador; Nicaragua; Ecuador), o de una acción directa (v.g. Ecuador; Guatemala, Bolivia, establecen la acción directa de funcionarios específicamente señalados, como asimismo Perú, aunque amen de los funcionarios, aquí pueden platearlo también un número elevado de ciudadanos; Chile por acción directa). Brasil ha establecido a través de sus diversas reformas constitucionales tres vías de impugnación: la acción de inconstitucionalidad “de intervención”, “genérica” y “por omisión”.

e) Efectos de la declaración de inconstitucionalidad

 En cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, en algunos casos sólo tienen efecto en la causa judicial, inter-partes (v.g. Uruguay; Paraguay; Honduras) o por el contrario, tiene efectos generales, erga omnes en los casos de acción directa(v.g. Panamá;

Costa Rica; Venezuela; Colombia; Guatemala; Bolivia; México; Brasil; Perú).

Siguiendo a Allan R. Brewer-Carías en el citado estudio, podemos señalar que lo característico del método concentrado de control de constitucionalidad de las leyes en sentido amplio, es el control posterior, el cual en algunos casos se ejerce conjuntamente con un control a priori, ya sea antes de su promulgación o cuando ha sido observada o vetada por el Poder Ejecutivo.

 

 

jueves, 13 de septiembre de 2012

Supremacía Constitucional (Apuntes de clase)


SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

“La Constitución es la Ley de Leyes” Juan Bautista Alberdi

Art. 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras, son la LEY SUPREMA de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes constitucionales provinciales.

El derecho Federal (Constitución, leyes y Tratados) es la LEY SUPREMA de la Nación.

El artículo 28 establece expresamente la supremacía de los principios constitucionales:  

Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

El  concepto  "supremacía constitucional" puede desgranarse, en dos aspectos claramente identificables.

• Como  "soberanía",  ya que así  se  legitima globalmente el  sistema,  rechazándose su violación.

• Como   relación   jerárquica   entre   normas,   a   partir   del   ya   clásico  diagrama kelseniano en cuya cúspide se encuentra  la razón de  la  existencia de todo el sistema de imputación normativa.

Desde esta  segunda perspectiva,  es  que cobra fuerza  la ya conocida conceptualización de la relación de   supra   y   subordinación   en   que   se   encuentran   las   normas   en   un  ordenamiento jurídico.

La Supremacía constitucional implica:

• Que el Poder Constituyente es distinto de los poderes constituidos, a los que da existencia en el sistema, y por ende, limita, subordina y condiciona

• A raíz de la distinción antedicha, el sistema es encabezado por la Constitución,  que emana como creación directa del poder constituyente, definiendo entonces una fundamental regla de coherencia, al indicar que todo conflicto se resuelve a favor del texto fundamental.

• En caso de fractura del orden de prelación que impone la Constitución, la norma o   acto   contrapuesto   a   la   ley   suprema   se   encuentra   viciado   de inconstitucionalidad

Como derivación de estas pautas,  puede concluirse que el  principio de supremacía de  la Constitución coincide con  la regla de  la rigidez del  texto fundamental, o sea, que para predicar la supremacía de una constitución determinada, el texto fundamental debe ser – en ese sistema - rígido, lo que implica que no podrá   ser  modificado   por   una   ley   ordinaria   o   acto   alguno   emanado  de   los poderes constituidos, sino en la forma en que la propia Constitución predica que

ha de ser reformada

No   podemos   dejar   de   lado   al   abordar   esta   temática   principal,   la  elaboración referente a las obligaciones en el Derecho Constitucional

No hay duda de que ellas provienen - directa o indirectamente, expresa o implícitamente - de la Constitución la que es suprema  Y aquí es  que la misma supremacía   que   nos   sirve   para   decir   que   los   derechos   que   la   constitución reconoce   alcanzan   el   nivel   máximo   de   ella,   nos   lleva   a   afirmar   que  las obligaciones que impone, tienen idéntico rango.

De ello se deriva sin conflicto, que cuando se omite el cumplimiento de un deber   impuesto   por   la   Constitución,   o   se   actúa   sobre   un   marco constitucionalmente prohibido,  se viola al  texto fundamental, y con ello a su supremacía.

El   correlato   de   lo   expuesto   es   el   desarrollo   de   la   teoría   de   la inconstitucionalidad   por   omisión,  en   el   intento   de   evitar   la   inercia   en  operativizar   los   derechos   Humanos,   por   parte   de   los   Poderes   Públicos,  incumpliendo mandas constitucionales cuando ellas surgen del propio contexto constitucional.

Respecto  de   la   recepción  de  esta   tendencia   en   nuestro  medio,   cabe acotar   en   primer   lugar,   que   nuestra   Constitución   Nacional   predica   su supremacía no solamente respecto de todo el sistema normativo nacional, sino además sobre  los sistemas provinciales,  según  lo  indica en forma expresa el  art. 31, y lo ratifica el art. 5° de la Constitución. Esta supremacía también está dispuesta por el art. 27 con referencia a  los Tratados Internacionales, por el art. 28 en relación a las leyes del Congreso  y por el art. 86 inc. 2° respecto de los decretos que emite el Poder Ejecutivo.

Tratados con jerarquía superior a las leyes

El art. 75 inc. 22 dice que los Tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

Una ley no puede derogar parcial o totalmente la vigencia de un Tratado en el orden interno.

Hay Tratados que son superiores a las leyes pero inferiores a la Constitución y Tratados que tienen el mismo rango que la Constitución.

Como regla general se establece que todos los Tratados vigentes en el derecho interno tienen jerarquía supralegal, es decir superiores al ordenamiento jurídico interno, pero infraconstitucional es decir debajo de la Constitución.

La reforma de 1994 distingue distintos tipos de Tratados:

-          Los Tratados sobre Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc 22 .

-          Los Tratados de Derechos Humanos que pueden incorporarse con posterioridad siguiendo el procedimiento que prevé la misma norma.

-          Tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones internacionales.

-          Convenios internacionales que celebren las provincias con conocimiento del Congreso Nacional.

 

Tratados con Jerarquía Constitucional

El inc. 22 enumera 2 Declaraciones y 8 Tratados sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía Constitucional.

Tales instrumentos tienen Jerarquía Constitucional pero no forman parte de la Constitución, sino que conforman con ella el bloque de Constitucionalidad  federal.

Parte de la doctrina sostiene que están incorporados a la Constitución y gozan de sus características, o sea, supremacía y rigidez.

La cuestión no es meramente semántica o académica,  sino que  las consecuencias derivadas de la posición que se adopte al respecto implica dar diversas soluciones al planteo, ya que si tales instrumentos formasen parte de la   constitución   textual,   ellos   podrían   ser   modificados   conforme   el procedimiento   establecido   por   el   art.   30   de   nuestra   Carta  Magna,   lo   que presentaría una definitiva colisión con reglas primarias derivadas del derecho internacional,   a   partir   del   que   los   Estados   parte   no   pueden   modificar unilateralmente las estipulaciones contenidas en un Tratado.-

Otra cosa es sostener  que en la forma con que han sido estos instrumentos adoptados por nuestro Derecho Constitucional , el constituyente reformador podría sí, con base en el artículo 30, decidirse a quitarles jerarquía constitucional, pero no más.-

Podemos concluir entonces que la incorporación de ciertos instrumentos  al derecho constitucional argentino con jerarquía constitucional, no implica la lisa y llana incorporación a la constitución.-

Está claro que estos instrumentos enunciados en el art. 75 inciso 22 del texto supremo poseen jerarquía superior a las leyes y también respecto de otros Tratados que no revistan esa jerarquía, aunque  la duda que aquí se suscita es cuál es la relación  que ellos poseen con el texto supremo.-

La propia Constitución aclara que los instrumentos allí estipulados poseen jerarquía constitucional, lo que los sitúa con claridad en el contexto de lo que la doctrina española denomina "bloque de constitucionalidad".

Los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que poseen jerarquía constitucional podrían - en caso   de   colisión   que   no   admita   armonización- prevalecer   sobre   la   parte orgánica de la Constitución Nacional.

En el  marco de esta tesitura  interpretativa,  que tales   instrumentos   “valen”   como   la   Constitución,   sin   formar   parte   de   ella, sosteniendo  que   pueden   prevalecer   sobre   normas contradictorias de la parte orgánica de la Constitución, aunque no sobre las de la parte dogmática.

Avanza en este sentido, en forma enfática María Cecilia Recalde de Villar al indicar expresamente el orden jerárquico del denominado “bloque de  constitucionalidad”, situando en primer lugar, a la 1º parte de la Constitución, y luego, por debajo, a los tratados que gocen de “jerarquía constitucional”, con fundamento en que “los mismos podrían derogar disposiciones de  la segunda parte”

A Bidart Campos le resulta muy difícil  admitir que  la inserción de los once instrumentos en el bloque de constitucionalidad, tenga el alcance de dividir a la constitución formal en dos sectores con distinto rango respecto de aquellos instrumentos, porque ello equivaldría a la fragmentación de un texto unitario y el dislocamiento de su estructura sistemática, optando por una interpretación más sencilla, desde la que indica que "todo el articulado completo de  la constitución formal,  con  la adición de  los once  instrumentos internacionales   citados   en   el   inciso   22,   componen   el   bloque   de constitucionalidad federal, dentro del cual el conjunto íntegro reviste en todas sus   partes   un   mismo   nivel   jerárquico,   sin   que   haya   dentro   de   él   planos supraordinantes y planos subordinados. Al  momento  de   una  eventual   colisión   normativa   prevalecerá   aquella   parte   del   "bloque   de constitucionalidad" más favorable a la vigencia de los derechos humanos.

Con algunas variaciones, respecto de la postura de Bidart Campos, señala Andrés Gil Domínguez que en caso de conflicto, por aplicación de los principios de jerarquía y competencia, coloca a la segunda parte de  la Constitución   en   un   plano   de   igualdad   jerárquica   con   los   instrumentos mencionados, y para los supuestos de colisión, propone inclinar la balanza hacia uno u otro lado, sobre la base de la aplicación de la regla “pro hómine”,  a la que suma la opción por el sistema de derechos que mayor protección ofrece a la persona.

Los Tratados sobre Derechos Humanos son por esencia distintos a los demás Tratados porque ellos establecen obligaciones del Estado respecto de sus propios ciudadanos. El objeto y fin de los Tratados sobre Derechos Humanos son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.

Los Tratados Internacionales nunca pueden contradecir los derechos reconocidos por la Constitución.

Los Tratados sobre Derechos Humanos contienen cláusulas que establecen que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocidos por las leyes de los Estados partes.

 

Jerarquía de las Leyes

El art. 23 dice: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Esta norma describe la supremacía de la Constitución sobre las Leyes y el principio de razonabilidad.

La necesidad de compatibilizar de la supremacía de la Constitución con el art. 14 que dice que los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

El principio de razonabilidad es equiparable al de Justicia.

La razonabilidad coincide con un estándar axiológico, o sea, una sociedad en un momento determinado, cuenta con un repertorio de criterios valorativos que los jueces tienen en cuenta cuando deciden sobre la razonabilidad de una restricción reglamentaria de los derechos.