SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
“La Constitución es la Ley de Leyes” Juan Bautista Alberdi
Art. 31
Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
Tratados con las potencias extranjeras, son la LEY SUPREMA de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquier disposición en contrario que contengan las leyes constitucionales
provinciales.
El derecho Federal (Constitución, leyes y Tratados) es la
LEY SUPREMA de la Nación.
El artículo 28 establece expresamente la supremacía de los
principios constitucionales:
Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
El concepto "supremacía constitucional" puede
desgranarse, en dos aspectos claramente identificables.
• Como
"soberanía", ya que
así se
legitima globalmente el sistema, rechazándose su violación.
• Como relación jerárquica
entre normas, a
partir del ya
clásico diagrama kelseniano en
cuya cúspide se encuentra la razón
de la
existencia de todo el sistema de imputación normativa.
Desde esta segunda
perspectiva, es que cobra fuerza la ya conocida conceptualización de la
relación de supra y
subordinación en que
se encuentran las
normas en un
ordenamiento jurídico.
La Supremacía constitucional implica:
• Que el Poder Constituyente es distinto de los poderes
constituidos, a los que da existencia en el sistema, y por ende, limita,
subordina y condiciona
• A raíz de la distinción antedicha, el sistema es encabezado
por la Constitución, que emana como
creación directa del poder constituyente, definiendo entonces una fundamental
regla de coherencia, al indicar que todo conflicto se resuelve a favor del
texto fundamental.
• En caso de fractura del orden de prelación que impone la
Constitución, la norma o acto contrapuesto a
la ley suprema
se encuentra
viciado de inconstitucionalidad
Como derivación de estas pautas, puede concluirse que el principio de supremacía de la Constitución coincide con la regla de
la rigidez del texto fundamental,
o sea, que para predicar la supremacía de una constitución determinada, el
texto fundamental debe ser – en ese sistema - rígido, lo que implica que no
podrá ser modificado
por una ley
ordinaria o acto
alguno emanado de
los poderes constituidos, sino en la forma en que la propia Constitución
predica que
ha de ser reformada
No podemos dejar de
lado al abordar
esta temática principal,
la elaboración referente a las
obligaciones en el Derecho Constitucional
No hay duda de que ellas provienen - directa o
indirectamente, expresa o implícitamente - de la Constitución la que es suprema Y aquí es
que la misma supremacía que nos
sirve para decir
que los derechos
que la constitución reconoce alcanzan
el nivel máximo
de ella, nos lleva a
afirmar que las obligaciones que impone, tienen idéntico
rango.
De ello se deriva sin conflicto, que cuando se omite el
cumplimiento de un deber impuesto por
la Constitución, o se actúa
sobre un marco constitucionalmente prohibido, se viola al
texto fundamental, y con ello a su supremacía.
El correlato de
lo expuesto es
el desarrollo de
la teoría de
la inconstitucionalidad por omisión,
en el intento
de evitar la
inercia en operativizar
los derechos Humanos,
por parte de
los Poderes Públicos,
incumpliendo mandas constitucionales cuando ellas surgen del propio
contexto constitucional.
Respecto de la
recepción de esta
tendencia en nuestro
medio, cabe acotar en
primer lugar, que
nuestra Constitución Nacional
predica su supremacía no
solamente respecto de todo el sistema normativo nacional, sino además
sobre los sistemas provinciales, según
lo indica en forma expresa el art. 31, y lo ratifica el art. 5° de la
Constitución. Esta supremacía también está dispuesta por el art. 27 con
referencia a los Tratados
Internacionales, por el art. 28 en relación a las leyes del Congreso y por el art. 86 inc. 2° respecto de los
decretos que emite el Poder Ejecutivo.
Tratados con jerarquía superior a las leyes
El art. 75 inc. 22 dice que los Tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
Una ley no puede derogar parcial o totalmente la vigencia de
un Tratado en el orden interno.
Hay Tratados que son superiores a las leyes pero inferiores
a la Constitución y Tratados que tienen el mismo rango que la Constitución.
Como regla general se establece que todos los Tratados
vigentes en el derecho interno tienen jerarquía supralegal, es decir superiores
al ordenamiento jurídico interno, pero infraconstitucional es decir debajo de
la Constitución.
La reforma de 1994 distingue distintos tipos de Tratados:
-
Los Tratados sobre Derechos Humanos enumerados
en el art. 75 inc 22 .
-
Los Tratados de Derechos Humanos que pueden
incorporarse con posterioridad siguiendo el procedimiento que prevé la misma
norma.
-
Tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones internacionales.
-
Convenios internacionales que celebren las
provincias con conocimiento del Congreso Nacional.
Tratados con Jerarquía Constitucional
El inc. 22 enumera 2 Declaraciones y 8 Tratados sobre
Derechos Humanos que tienen jerarquía Constitucional.
Tales instrumentos tienen Jerarquía Constitucional pero no
forman parte de la Constitución, sino que conforman con ella el bloque de
Constitucionalidad federal.
Parte de la doctrina sostiene que están incorporados a la
Constitución y gozan de sus características, o sea, supremacía y rigidez.
La cuestión no es meramente semántica o académica, sino que
las consecuencias derivadas de la posición que se adopte al respecto
implica dar diversas soluciones al planteo, ya que si tales instrumentos
formasen parte de la constitución textual,
ellos podrían ser
modificados conforme el procedimiento establecido
por el art.
30 de nuestra
Carta Magna, lo
que presentaría una definitiva colisión con reglas primarias derivadas
del derecho internacional, a partir
del que los
Estados parte no
pueden modificar unilateralmente
las estipulaciones contenidas en un Tratado.-
Otra cosa es sostener que en la forma con que han sido estos
instrumentos adoptados por nuestro Derecho Constitucional , el constituyente
reformador podría sí, con base en el artículo 30, decidirse a quitarles
jerarquía constitucional, pero no más.-
Podemos concluir entonces que la incorporación de ciertos
instrumentos al derecho constitucional
argentino con jerarquía constitucional, no implica la lisa y llana
incorporación a la constitución.-
Está claro que estos instrumentos enunciados en el art. 75
inciso 22 del texto supremo poseen jerarquía superior a las leyes y también
respecto de otros Tratados que no revistan esa jerarquía, aunque la duda que aquí se suscita es cuál es la
relación que ellos poseen con el texto
supremo.-
La propia Constitución aclara que los instrumentos allí
estipulados poseen jerarquía constitucional, lo que los sitúa con claridad en
el contexto de lo que la doctrina española denomina "bloque de
constitucionalidad".
Los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos
Humanos que poseen jerarquía constitucional podrían - en caso de
colisión que no
admita armonización- prevalecer sobre
la parte orgánica de la
Constitución Nacional.
En el marco de esta
tesitura interpretativa, que tales
instrumentos “valen” como
la Constitución, sin
formar parte de
ella, sosteniendo que pueden
prevalecer sobre normas contradictorias de la parte orgánica
de la Constitución, aunque no sobre las de la parte dogmática.
Avanza en este sentido, en forma enfática María Cecilia
Recalde de Villar al indicar expresamente el orden jerárquico del denominado
“bloque de constitucionalidad”, situando
en primer lugar, a la 1º parte de la Constitución, y luego, por debajo, a los
tratados que gocen de “jerarquía constitucional”, con fundamento en que “los
mismos podrían derogar disposiciones de
la segunda parte”
A Bidart Campos le resulta muy difícil admitir que
la inserción de los once instrumentos en el bloque de constitucionalidad,
tenga el alcance de dividir a la constitución formal en dos sectores con
distinto rango respecto de aquellos instrumentos, porque ello equivaldría a la
fragmentación de un texto unitario y el dislocamiento de su estructura
sistemática, optando por una interpretación más sencilla, desde la que indica
que "todo el articulado completo de
la constitución formal, con la adición de
los once instrumentos
internacionales citados en
el inciso 22,
componen el bloque
de constitucionalidad federal, dentro del cual el conjunto íntegro
reviste en todas sus partes un
mismo nivel jerárquico,
sin que haya
dentro de él
planos supraordinantes y planos subordinados. Al momento
de una eventual
colisión normativa prevalecerá
aquella parte del
"bloque de constitucionalidad"
más favorable a la vigencia de los derechos humanos.
Con algunas variaciones, respecto de la postura de Bidart
Campos, señala Andrés Gil Domínguez que en caso de conflicto, por aplicación de
los principios de jerarquía y competencia, coloca a la segunda parte de la Constitución en
un plano de
igualdad jerárquica con
los instrumentos mencionados, y
para los supuestos de colisión, propone inclinar la balanza hacia uno u otro
lado, sobre la base de la aplicación de la regla “pro hómine”, a la que suma la opción por el sistema de
derechos que mayor protección ofrece a la persona.
Los Tratados sobre Derechos Humanos son por esencia
distintos a los demás Tratados porque ellos establecen obligaciones del Estado
respecto de sus propios ciudadanos. El objeto y fin de los Tratados sobre
Derechos Humanos son la protección de los derechos fundamentales de los seres
humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado
como frente a los otros Estados contratantes.
Los Tratados Internacionales nunca pueden contradecir los
derechos reconocidos por la Constitución.
Los Tratados sobre Derechos Humanos contienen cláusulas que
establecen que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en
el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
reconocidos por las leyes de los Estados partes.
Jerarquía de las Leyes
El art. 23 dice: Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Esta norma describe la supremacía de la Constitución sobre
las Leyes y el principio de razonabilidad.
La necesidad de compatibilizar de la supremacía de la
Constitución con el art. 14 que dice que los derechos se ejercen conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio.
El principio de razonabilidad es equiparable al de Justicia.
La razonabilidad coincide con un estándar axiológico, o sea,
una sociedad en un momento determinado, cuenta con un repertorio de criterios
valorativos que los jueces tienen en cuenta cuando deciden sobre la
razonabilidad de una restricción reglamentaria de los derechos.
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