jueves, 13 de septiembre de 2012

Supremacía Constitucional (Apuntes de clase)


SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

“La Constitución es la Ley de Leyes” Juan Bautista Alberdi

Art. 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras, son la LEY SUPREMA de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes constitucionales provinciales.

El derecho Federal (Constitución, leyes y Tratados) es la LEY SUPREMA de la Nación.

El artículo 28 establece expresamente la supremacía de los principios constitucionales:  

Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

El  concepto  "supremacía constitucional" puede desgranarse, en dos aspectos claramente identificables.

• Como  "soberanía",  ya que así  se  legitima globalmente el  sistema,  rechazándose su violación.

• Como   relación   jerárquica   entre   normas,   a   partir   del   ya   clásico  diagrama kelseniano en cuya cúspide se encuentra  la razón de  la  existencia de todo el sistema de imputación normativa.

Desde esta  segunda perspectiva,  es  que cobra fuerza  la ya conocida conceptualización de la relación de   supra   y   subordinación   en   que   se   encuentran   las   normas   en   un  ordenamiento jurídico.

La Supremacía constitucional implica:

• Que el Poder Constituyente es distinto de los poderes constituidos, a los que da existencia en el sistema, y por ende, limita, subordina y condiciona

• A raíz de la distinción antedicha, el sistema es encabezado por la Constitución,  que emana como creación directa del poder constituyente, definiendo entonces una fundamental regla de coherencia, al indicar que todo conflicto se resuelve a favor del texto fundamental.

• En caso de fractura del orden de prelación que impone la Constitución, la norma o   acto   contrapuesto   a   la   ley   suprema   se   encuentra   viciado   de inconstitucionalidad

Como derivación de estas pautas,  puede concluirse que el  principio de supremacía de  la Constitución coincide con  la regla de  la rigidez del  texto fundamental, o sea, que para predicar la supremacía de una constitución determinada, el texto fundamental debe ser – en ese sistema - rígido, lo que implica que no podrá   ser  modificado   por   una   ley   ordinaria   o   acto   alguno   emanado  de   los poderes constituidos, sino en la forma en que la propia Constitución predica que

ha de ser reformada

No   podemos   dejar   de   lado   al   abordar   esta   temática   principal,   la  elaboración referente a las obligaciones en el Derecho Constitucional

No hay duda de que ellas provienen - directa o indirectamente, expresa o implícitamente - de la Constitución la que es suprema  Y aquí es  que la misma supremacía   que   nos   sirve   para   decir   que   los   derechos   que   la   constitución reconoce   alcanzan   el   nivel   máximo   de   ella,   nos   lleva   a   afirmar   que  las obligaciones que impone, tienen idéntico rango.

De ello se deriva sin conflicto, que cuando se omite el cumplimiento de un deber   impuesto   por   la   Constitución,   o   se   actúa   sobre   un   marco constitucionalmente prohibido,  se viola al  texto fundamental, y con ello a su supremacía.

El   correlato   de   lo   expuesto   es   el   desarrollo   de   la   teoría   de   la inconstitucionalidad   por   omisión,  en   el   intento   de   evitar   la   inercia   en  operativizar   los   derechos   Humanos,   por   parte   de   los   Poderes   Públicos,  incumpliendo mandas constitucionales cuando ellas surgen del propio contexto constitucional.

Respecto  de   la   recepción  de  esta   tendencia   en   nuestro  medio,   cabe acotar   en   primer   lugar,   que   nuestra   Constitución   Nacional   predica   su supremacía no solamente respecto de todo el sistema normativo nacional, sino además sobre  los sistemas provinciales,  según  lo  indica en forma expresa el  art. 31, y lo ratifica el art. 5° de la Constitución. Esta supremacía también está dispuesta por el art. 27 con referencia a  los Tratados Internacionales, por el art. 28 en relación a las leyes del Congreso  y por el art. 86 inc. 2° respecto de los decretos que emite el Poder Ejecutivo.

Tratados con jerarquía superior a las leyes

El art. 75 inc. 22 dice que los Tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

Una ley no puede derogar parcial o totalmente la vigencia de un Tratado en el orden interno.

Hay Tratados que son superiores a las leyes pero inferiores a la Constitución y Tratados que tienen el mismo rango que la Constitución.

Como regla general se establece que todos los Tratados vigentes en el derecho interno tienen jerarquía supralegal, es decir superiores al ordenamiento jurídico interno, pero infraconstitucional es decir debajo de la Constitución.

La reforma de 1994 distingue distintos tipos de Tratados:

-          Los Tratados sobre Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc 22 .

-          Los Tratados de Derechos Humanos que pueden incorporarse con posterioridad siguiendo el procedimiento que prevé la misma norma.

-          Tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones internacionales.

-          Convenios internacionales que celebren las provincias con conocimiento del Congreso Nacional.

 

Tratados con Jerarquía Constitucional

El inc. 22 enumera 2 Declaraciones y 8 Tratados sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía Constitucional.

Tales instrumentos tienen Jerarquía Constitucional pero no forman parte de la Constitución, sino que conforman con ella el bloque de Constitucionalidad  federal.

Parte de la doctrina sostiene que están incorporados a la Constitución y gozan de sus características, o sea, supremacía y rigidez.

La cuestión no es meramente semántica o académica,  sino que  las consecuencias derivadas de la posición que se adopte al respecto implica dar diversas soluciones al planteo, ya que si tales instrumentos formasen parte de la   constitución   textual,   ellos   podrían   ser   modificados   conforme   el procedimiento   establecido   por   el   art.   30   de   nuestra   Carta  Magna,   lo   que presentaría una definitiva colisión con reglas primarias derivadas del derecho internacional,   a   partir   del   que   los   Estados   parte   no   pueden   modificar unilateralmente las estipulaciones contenidas en un Tratado.-

Otra cosa es sostener  que en la forma con que han sido estos instrumentos adoptados por nuestro Derecho Constitucional , el constituyente reformador podría sí, con base en el artículo 30, decidirse a quitarles jerarquía constitucional, pero no más.-

Podemos concluir entonces que la incorporación de ciertos instrumentos  al derecho constitucional argentino con jerarquía constitucional, no implica la lisa y llana incorporación a la constitución.-

Está claro que estos instrumentos enunciados en el art. 75 inciso 22 del texto supremo poseen jerarquía superior a las leyes y también respecto de otros Tratados que no revistan esa jerarquía, aunque  la duda que aquí se suscita es cuál es la relación  que ellos poseen con el texto supremo.-

La propia Constitución aclara que los instrumentos allí estipulados poseen jerarquía constitucional, lo que los sitúa con claridad en el contexto de lo que la doctrina española denomina "bloque de constitucionalidad".

Los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que poseen jerarquía constitucional podrían - en caso   de   colisión   que   no   admita   armonización- prevalecer   sobre   la   parte orgánica de la Constitución Nacional.

En el  marco de esta tesitura  interpretativa,  que tales   instrumentos   “valen”   como   la   Constitución,   sin   formar   parte   de   ella, sosteniendo  que   pueden   prevalecer   sobre   normas contradictorias de la parte orgánica de la Constitución, aunque no sobre las de la parte dogmática.

Avanza en este sentido, en forma enfática María Cecilia Recalde de Villar al indicar expresamente el orden jerárquico del denominado “bloque de  constitucionalidad”, situando en primer lugar, a la 1º parte de la Constitución, y luego, por debajo, a los tratados que gocen de “jerarquía constitucional”, con fundamento en que “los mismos podrían derogar disposiciones de  la segunda parte”

A Bidart Campos le resulta muy difícil  admitir que  la inserción de los once instrumentos en el bloque de constitucionalidad, tenga el alcance de dividir a la constitución formal en dos sectores con distinto rango respecto de aquellos instrumentos, porque ello equivaldría a la fragmentación de un texto unitario y el dislocamiento de su estructura sistemática, optando por una interpretación más sencilla, desde la que indica que "todo el articulado completo de  la constitución formal,  con  la adición de  los once  instrumentos internacionales   citados   en   el   inciso   22,   componen   el   bloque   de constitucionalidad federal, dentro del cual el conjunto íntegro reviste en todas sus   partes   un   mismo   nivel   jerárquico,   sin   que   haya   dentro   de   él   planos supraordinantes y planos subordinados. Al  momento  de   una  eventual   colisión   normativa   prevalecerá   aquella   parte   del   "bloque   de constitucionalidad" más favorable a la vigencia de los derechos humanos.

Con algunas variaciones, respecto de la postura de Bidart Campos, señala Andrés Gil Domínguez que en caso de conflicto, por aplicación de los principios de jerarquía y competencia, coloca a la segunda parte de  la Constitución   en   un   plano   de   igualdad   jerárquica   con   los   instrumentos mencionados, y para los supuestos de colisión, propone inclinar la balanza hacia uno u otro lado, sobre la base de la aplicación de la regla “pro hómine”,  a la que suma la opción por el sistema de derechos que mayor protección ofrece a la persona.

Los Tratados sobre Derechos Humanos son por esencia distintos a los demás Tratados porque ellos establecen obligaciones del Estado respecto de sus propios ciudadanos. El objeto y fin de los Tratados sobre Derechos Humanos son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.

Los Tratados Internacionales nunca pueden contradecir los derechos reconocidos por la Constitución.

Los Tratados sobre Derechos Humanos contienen cláusulas que establecen que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocidos por las leyes de los Estados partes.

 

Jerarquía de las Leyes

El art. 23 dice: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Esta norma describe la supremacía de la Constitución sobre las Leyes y el principio de razonabilidad.

La necesidad de compatibilizar de la supremacía de la Constitución con el art. 14 que dice que los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

El principio de razonabilidad es equiparable al de Justicia.

La razonabilidad coincide con un estándar axiológico, o sea, una sociedad en un momento determinado, cuenta con un repertorio de criterios valorativos que los jueces tienen en cuenta cuando deciden sobre la razonabilidad de una restricción reglamentaria de los derechos.

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