lunes, 28 de octubre de 2013

FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO


Quórum: Es el número de miembros que se necesita para que el Congreso pueda funcionar.

Ninguna Cámara entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. Esto es el quórum que es necesario para abrir la sesión y para proceder a la votación.

Mayoría absoluta=más de la mitad. (NO la mitad más uno)

Cada cámara establecerá en su reglamento las penas que corresponden a los miembros ausentes.

Mayorías especiales: 2/3 partes de la totalidad de los miembros

                                      2/3 partes de los miembros presentes.

                                     Mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.

Siempre deberá indicarse en actas el resultado de cada votación.

CLASES DE SESIONES

PREPARATORIAS: 24 de febrero para designar autoridades y fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.

29 de noviembre sesión preparatoria para incorporar legisladores electos y para expedirse sobre los diplomas.

ORDINARIAS: Ambas Cámaras se reúnen en sesiones ordinarias desde el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre.

Las Cámaras se reúnen por sí solas, no necesitan la convocatoria del Ejecutivo. No obstante, la reforma no modificó el art. 99 inc. 8, que establece la atribución del Presidente de hacer la apertura anual de las Sesiones Ordinarias.

EXTRAORDINARIAS:

El Congreso puede ser convocado por el presidente a sesiones extraordinarias. El art. 99 inc 9 dispone que el presidente puede prorrogar las sesiones ordinarias o convocar a las extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

Está en discusión si pueden tratar durante las sesiones extraordinarias otros temas además de los establecidos en la convocatoria.

DE PRORROGA:

En los arts. 63 y 69 se autoriza la prórroga de las sesiones y la fijación de un temario. La prorroga la decide el Congreso o el Poder Ejecutivo según el art.99 inc.9

COMISIONES:

Órganos internos del Congreso (los diputados y senadores trabajan integrando comisiones) que pueden ser:

PERMANENTES: Cumplen el papel de órgano asesor y están enumeradas en el Reglamento de cada Cámara. Estas comisiones emiten un dictamen sobre un proyecto de Ley antes de ser tratado en plenario.

Para que un proyecto sea tratado y discutido por las Cámaras, antes tuvo que tener dictamen de Comisión.

Si por alguna razón no se quiere enviar a comisión, se precisa una moción especial que debe tener la aprobación de 2/3 de los votos emitidos, esto es lo que se denomina: TRATAMIENTO SOBRE TABLAS.

LABOR PARLAMENTARIA: Confecciona planes de Labor y órdenes del día.

ESPECIALES: Son conformadas para investigar un tema específico.

Las Comisiones pueden ser unicamerales o bicamerales

COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE art. 99 inc. 3

Su objetivo es disponer una limitación a las atribuciones del Poder Ejecutivo. Dictamina cuando el presidente dicta decretos de necesidad y urgencia. La comisión manda su dictamen a plenario donde establecen si el Poder Ejecutivo respetó los requisitos de necesidad y urgencia, establecidos por la Constitución Nacional, o sea si han existido circunstancias excepcionales para no poder seguir los mecanismos legislativos ordinarios.

Es una de las comisiones de trabajo que existe en el Congreso de la Nación. Está compuesta por representantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, es por ello que se denomina bicameral. Asimismo, es permanente, porque cumple funciones aun durante el receso parlamentario.
A la Comisión Bicameral Permanente se someterán todos aquellos decretos dictados por el presidente de la Nación. El Poder Ejecutivo, –específicamente el Jefe de Gabinete y dentro del plazo de los diez días desde el dictado del decreto-, debe presentar la medida para su consideración.

La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos y elevar los dictámenes a las respectivas Cámaras del Congreso de la Nación para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado. Esto significa que debe expedirse sobre las siguientes cuestiones sustantivas:

·         Evaluar si la circunstancia es de emergencia.

·         Considerar si no se refieren a las materias vedadas expresamente por la Constitución Nacional en su artículo 99 inciso 3°, es decir, lo que se refiere a materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos.

·         Analizar si existe una adecuación entre los medios y los fines, es decir, si las medidas que se toman a partir del dictado de la norma responden a la justificación y fundamentación de la misma.

·         Evaluar si no existen otros mecanismos adecuados para el logro de los fines buscados.

En suma, la Comisión no puede modificar el texto del decreto sino que su dictamen debe basarse sobre cuestiones de legalidad y circunstancia, evaluando la adecuación del decreto.
Las Cámaras del Congreso de la Nación se pronunciarán sobre el rechazo o la aprobación de los decretos dictaminados por la Comisión Bicameral Permanente. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso de un decreto implica su derogación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. Bastaría con que una Cámara manifestare su oposición para que no exista convalidación por el Congreso de la Nación.
Si dentro de los 10 días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, la Comisión Bicameral Permanente no se expidiera acerca del decreto sometido a su consideración, las Cámaras se abocarán directamente al tratamiento del decreto.
Sobre la actuación de las Cámaras la Ley no establece un plazo dentro del cual deben expedirse, no obstante el art. 99 inciso 3° de la Constitución Nacional impone que se deberá tratar “de inmediato”. Esto es importante, debido a que en el caso de no tratar la validez o no de un decreto, y hasta tanto ambas Cámaras no expresen su rechazo, el decreto conserva validez. Tal es así, que la omisión del Congreso de pronunciarse acerca de su rechazo o aprobación, tiene como consecuencia la aprobación “ficta” de los citados decretos, ello hace que esos decretos de necesidad y urgencia puedan ser cuestionados por inconstitucionales.

La Comisión Bicameral Permanente está compuesta por 16 legisladores: ocho (8) diputados y ocho (8) senadores, designados por los presidentes de las respectivas Cámaras, a propuesta de los bloques parlamentarios y respetando la proporción de las representaciones políticas.



 

 

 

 

jueves, 10 de octubre de 2013

Fueros o privilegios parlamentarios - Inmunidades legislativas

Fueros o privilegios parlamentarios - Inmunidades legislativas

Dr. Horacio Spector
Decano y profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella
 
Las inmunidades legislativas —o fueros o privilegios parlamentarios— son “inmunidades” de los miembros del Congreso en el sentido de la clasificación de los derechos subjetivos [rights] realizada por el jurista norteamericano Wesley Newcomb Hohfeld en 1919; es decir, situaciones normativas en las cuales los senadores o diputados no están “sujetos” a determinadas potestades del Poder Judicial o del Poder Ejecutivo (la policía).

En el famoso cuadro hohfeldiano, las “inmunidades” son conceptos correlativos a las “potestades” o “poderes”, porque la existencia de una inmunidad en cabeza de una persona u órgano (por ejemplo, un miembro del Congreso) se correlaciona por definición con la carencia, por parte de otra persona u órgano (por ejemplo, los jueces), de ciertas potestades o poderes. Sin embargo, a diferencia de los derechos subjetivos propios del derecho privado, las inmunidades no se otorgan en interés o beneficio de los legisladores, sino como una forma de proteger a la institución parlamentaria como órgano deliberativo y representativo de la voluntad popular. Ello significa que la justificación de las inmunidades legislativas remite al funcionamiento general del sistema republicano de gobierno, y no a la protección del interés de expresar opiniones, la libertad corporal u otro bien de los legisladores. De esta forma, las inmunidades de los miembros del Congreso son, funcionalmente, mecanismos similares a los llamados “privilegios colectivos” de las Cámaras, es decir, potestades o poderes propios de las Cámaras (por ejemplo, poderes disciplinarios en relación con sus miembros). Analíticamente, no obstante, las inmunidades son antitéticas a los privilegios colectivos, en tanto que las primeras son, como dijimos, inmunidades en el sentido de Hohfeld (es decir, ausencia de poderes) y las segundas son, justamente, poderes o potestades.

La Constitución Nacional reconoce dos inmunidades a senadores y diputados: la inmunidad de opinión y la inmunidad de arresto. Ambas tienen contenido y contornos diferentes. Según el artículo 68, “ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. Según resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Eduardo Varela Cid”, de 1992, las opiniones o discursos “en el desempeño de la función de legislador no pueden ser enjuiciados ante los tribunales de justicia y sólo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso o desorden de conductas previstas en el art. 58 de la Constitución Nacional” (hoy art. 66), (ED 150.323). La Corte Suprema ha interpretado que la inmunidad de opinión es un elemento central de la forma representativa y republicana de gobierno, porque su finalidad es proteger la existencia misma del parlamento como órgano deliberativo. Consecuentemente, en sucesivos fallos que se remontan a los inicios de nuestra jurisprudencia constitucional, con hitos como “Martín Piñero” de 1863 (Fallos 1:297) y “Martínez Casas” de 1960 (Fallos 248:462), la Corte ha dado a esta inmunidad un carácter amplio y absoluto, solo limitada por la comisión de las conductas previstas en el art. 29 de la Constitución.

La jurisprudencia reciente de nuestros tribunales ha profundizado el carácter amplio de la no incriminación por opiniones vinculadas a la función legislativa. Así, la justicia penal ha interpretado que esta inmunidad cubre también las opiniones extraparlamentarias. Por ejemplo, el doctor Mitchell, en su opinión en el fallo de la Cámara de Casación en el caso “Eduardo Varela Cid”, de 1998, dijo que “si las opiniones vertidas fuera del palacio legislativo se relacionan directamente con la tarea que se está llevando a cabo dentro de él, el parlamentario goza de la inmunidad conferida por la Constitución Nacional”, agregando que “la opinión extraparlamentaria tiene que haberse producido con motivo y en ejercicio de la función que el legislador detenta” (LL 1999-B-198). Análogamente, la Cámara de Casación Penal, en el caso “Elisa Carrió”, casó una sentencia que había condenado a la legisladora por calumnias e injurias debido a ciertas opiniones vertidas fuera del recinto parlamentario (en el caso, en una asamblea gremial, una declaración testimonial y reportajes radiales y televisivos) (LL 2004-E-564). La Cámara de Casación Penal extiende la protección constitucional a las opiniones vertidas fuera del recinto parlamentario con tal de que exista una vinculación funcional entre dichas opiniones y el ejercicio de la función parlamentaria. De este modo, la posible incriminación por calumnias e injurias de los legisladores, una vez incorporados a las Cámaras, sólo cabría para opiniones vertidas fuera del Parlamento que no tuvieren relación alguna con el ejercicio de la función legislativa. Utilizando también un enfoque exegético amplio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Domingo F. Cavallo” de 2004, resolvió que la inmunidad de opinión también protege a los ministros del Poder Ejecutivo “cuando cumplen la obligación de informar y brindar explicaciones al Poder Legislativo de acuerdo con el art. 71 de dicho ordenamiento y cuando ejercen la facultad discrecional de concurrir a las sesiones del Congreso tomando parte en su debates sin derecho a voto, conforme a lo establecido en el art. 106” (LL 2005-B-63).

La inmunidad de arresto está contemplada en el art. 69, que dispone que “ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva”. Asimismo, el art. 70 prevé el allanamiento de los fueros parlamentarios, es decir, el llamado “desafuero”, que debe tener lugar por decisión de dos tercios de cada Cámara. La Ley de Fueros Nº 25.320, promulgada el 12 de setiembre del año 2000, en medio de la crisis política desatada en el H. Senado con motivo de la sanción de la ley de reforma laboral, reglamentó el procedimiento de desafuero. El desafuero no puede tener lugar por acciones relativas a “opiniones o discursos”, puesto que estas conductas están amparadas por la inmunidad de opinión. Así, el art. 5º de la ley 25.320 establece que “en el caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero”.

También es unánime la opinión de que la inmunidad de arresto no consagra una suerte de exención de proceso penal. Así, en el caso “Nicasio Oroño” (Fallos 14:223) la Corte Suprema resolvió que la justicia penal puede iniciar el sumario para averiguar la verdad de los hechos, ya que la inmunidad de arresto sólo le priva de potestad para detener al legislador. En el caso “Héctor Conte Grand v. Marcelo Zunino”, de 1939, la Corte recordó que la inmunidad de arresto “no se opone[n] a la iniciación de acciones criminales contra un miembro del Honorable Congreso que no tuvieran origen en sus opiniones como legislador” (Fallos 180:360). ¿Hasta qué etapa puede continuar la actuación penal contra un legislador acusado sin que medie desafuero previo? Con base en una amplia jurisprudencia, Aragone y Giménez afirman que “la finalización del sumario marca, en el caso de que medie acusación (o su equivalente requerimiento fiscal de remisión a juicio en el procedimiento penal mixto), el límite de actuación del juez, debiendo solicitar el desafuero para proseguir las actuaciones, es decir, para pasar a la etapa plenaria o al momento procesal que se inicia con la remisión a juicio en los procedimientos que contemplen el juzgamiento por juicio oral”. Sin embargo, el art. 1º de ley 25.320 afirma que “el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión”, sin necesidad de solicitar el desafuero del legislador, excepto cuando éste no concurriere a prestar declaración indagatoria. Distinguidos juristas afirman que esta cláusula viola el art. 70 de la Constitución Nacional, que establece que la Cámara respectiva deberá examinar el mérito del sumario en juicio público, suspender en funciones al legislador acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento, en ese orden. Ello significa que el juzgamiento requiere el desafuero previo.

La Corte Suprema dispuso en el famoso caso “Alem” de 1893, que la inmunidad de arresto no está limitada por el estado de sitio (Fallos 54:432). Se ha discutido también si el efecto del desafuero se restringe al sumario que ha motivado la suspensión del legislador o puede abarcar otros enjuiciamientos. En tanto que el primer criterio es seguido por constitucionalistas como Germán Bidart Campos, la Corte Suprema optó por el segundo criterio en el caso “Balbín” de 1950 (Fallos 216:522).


Referencias

Aragone, Alberto O., y Giménez, Luis A., “La inmunidad de los legisladores frente al proceso penal”, La Ley 2000-E, 1149.

Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 1993.

Colautti, Carlos E., “La inmunidad de expresión de los miembros del Congreso”, La Ley 1989-A, 878.

Gil Domínguez, Andrés, “Garantías parlamentarias: la Cámara de Casación Penal y una interpreación constitucional que fortalece la democracia representativa”, La Ley 2004-E, 564.

Hohfeld, W. N., Conceptos jurídicos fundamentales, Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1968.

Sagüés, Néstor P., “El alcance de la inmunidad de opinión del art. 60 de la Constitución Nacional”, ED. 150.323

INMUNIDADES DE LOS LEGISLADORES


Las Inmunidades tienen su origen en la Inglaterra del siglo XVII, cuando se buscaba proteger a los legisladores de los excesos de la corona, de allí pasó a la Constitución de Filadelfia y a las Constituciones francesas. Luego se adoptaron en nuestros primeros documentos patrios.

Las inmunidades son garantías de funcionamiento que se otorgan al órgano- institución y al órgano- individuo, porque tienden a resguardar al Congreso, a sus Cámaras y actúan a través de sus miembros.

Si consideramos el interés del Parlamento o Congreso como órgano, las inmunidades tienen como finalidad asegurar la independencia, la jerarquía y el funcionamiento del mismo.

Si consideramos el punto de vista del legislador, las inmunidades tienen como finalidad garantizar la libertad de expresión, la libertad ambulatoria y el derecho a no ser perseguido judicialmente.

Privilegios Parlamentarios Colectivos:

Atañen al cuerpo o cámara en conjunto como órgano institución para facilitar el ejercicio de su función.

Se incluyen:

-          El juzgamiento por cada cámara de la validez del diploma de cada uno de los miembros.

-          Competencia de cada Cámara para hacer su reglamento.

-          Poder disciplinario de cada Cámara sobre sus propios miembros: corregir desorden de conducta, remover por inhabilidad física o moral sobreviniente.

-          El derecho de cada Cámara a hacer comparecer a su sala a ministros del Ejecutivo.

Privilegios o inmunidades personales:

Se refieren a la actuación individual de cada legislador, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte integrándolo, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia.

Inmunidad de Expresión:

Ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato (art.68)

Siendo el Congreso un órgano deliberativo debe respetarse en él la libertad de expresión. Está protegida toda expresión que realiza el legislador en conexidad con el desempeño de su cargo. En ningún caso se deben imponer sanciones, ni aun cuando haya dejado el cargo.

Las opiniones calumniosas o injuriosas vertidas desde la banca no constituyen un delito, pero sí, pueden considerarse un desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y son susceptibles de originar sanciones por parte del cuerpo legislativo.

Inmunidad contra el arresto

Ningún legislador desde el día de su elección hasta el de su cese puede ser arrestado, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un crimen que merezca la máxima condena.

Flagrancia: hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después,  o mientras es perseguido por la fuerza pública, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.

Limitaciones respecto del proceso penal – Desafuero.

Cuando se forme querella por escrito ante la justicia ordinaria examinando el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara con 2/3 de votos suspender en sus funciones al acusado o ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Los jueces pueden pedir el desafuero sólo cuando la etapa del juicio criminal esté tan avanzada que no pueda proseguir sin la comparecencia del legislador acusado.

La inmunidad parlamentaria no impide instruir sumario criminal para investigar la conducta de los legisladores en tanto no se afecte la libertad personal de los mismos por orden de arresto.

Si por un delito anterior a la elección, el legislador, recién es sometido a proceso penal después, debe aplicarse la inmunidad de arresto y el mecanismo de desafuero.

Si al tiempo de la elección de un legislador ya está en curso un proceso penal por un presunto delito cometido antes, la cámara no debería incorporarlo porque ella, como juez de la elección habría de estimar que no reúne la condición de idoneidad.

 

Privilegios Parlamentarios Colectivos:

Atañen al cuerpo o cámara en conjunto como órgano institución para facilitar el ejercicio de su función.

Se incluyen:

-          El juzgamiento por cada cámara de la validez del diploma de cada uno de los miembros.

-          Competencia de cada Cámara para hacer su reglamento.

-          Poder disciplinario de cada Cámara sobre sus propios miembros: corregir desorden de conducta, remover por inhabilidad física o moral sobreviniente.

-          El derecho de cada Cámara a hacer comparecer a su sala a ministros del Ejecutivo.

 

El juzgamiento por cada cámara de la validez del diploma de cada uno de los miembros.

Cada cámara es juez de la validez del diploma de sus miembros. No significa que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral, esto es competencia de la justicia electoral.

Las cámaras pueden juzgar si el electo reúne el requisito de idoneidad para ser diputado o senador.

El art. 66 otorga a las cámaras el poder disciplinario para remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobreviniente a  su incorporación, surge de la norma que si existe similar inhabilidad es anterior a la incorporación, el legislador electo no debería ser incorporado.

Corregir o remover a sus miembros.

Art 66: Con 2/3 de los votos cada cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente.

El derecho de cada Cámara a hacer comparecer a su sala a ministros del Ejecutivo, para recibir explicaciones o informes que estime convenientes.

A este llamado se lo denomina comúnmente: interpelación.

La Interpelación a los ministros posee una finalidad informativa, que debe ser conducente para algo que le sea útil al Congreso a efectos de ejercer la competencia o su función de control.

El origen de la Interpelación es parlamentario y alude a que el parlamento pueda destituir al miembro del poder ejecutivo. Este no es el caso de nuestros ministros ya que el congreso no los puede destituir, pero sí es el caso del Jefe de Gabinete, quien sí, puede ser destituido por el Congreso.