miércoles, 25 de septiembre de 2013

PODER LEGISLATIVO


Nuestro Poder Legislativo está representado por el Congreso Nacional: Es un órgano bicameral y complejo. Es bicameral porque lo componen la cámara de senadores y la cámara de diputados; y es complejo porque cada una de las cámaras que lo integran tiene naturaleza de órgano.

Art. 44

Un Congreso compuesto por dos cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las Provincias y la ciudad de Buenos Aires será investido del Poder Legislativo de la Nación.

Senadores = Representantes de las provincias

Diputados = Representantes del pueblo como un todo.

Cámara de Diputados

Se compone de representantes elegidos directamente por el  pueblo de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital en caso de traslado.

Si la Capital se traslada será considerada un distrito electoral más.

La Constitución establece que después de cada censo, que deberá realizarse cada 10 años, el Congreso fijará la representación de acuerdo al mismo. El número de habitantes a determinar  incluye extranjeros. La base mínima establecida por la constitución es de 1 diputado cada 33.000 habitantes o fracción no inferior a 16.500 hab.

Cupo femenino:

La ley 24.012 establece que las mujeres deben ocupar el 30% de las candidaturas con posibilidad de resultar electas. El código electoral ratificó la ley.

La Constitución impulsa la igualdad de oportunidades a través del art. 37

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para acceder a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Condiciones para ser  Diputado:

-          Haber cumplido 25 años de edad.

-          4 años de ciudadanía en ejercicio.

-          Ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.

La edad se refiere al momento de ingresar a la cámara, no al momento de ser electo.

Art. 50:

- Los diputados durarán en su representación 4 años y son reelegibles.

- La cámara se renovará por mitad cada bienio.

Suplentes:

El artículo 51 dice que en caso de vacante, el gobierno de la provincia hace proceder a elección de un nuevo miembro.

El código electoral reglamentó la norma anterior previendo que en la convocatoria a elecciones en cada distrito se establecerá una lista de suplentes en proporción a los titulares.

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente del diputado lo sustituirá quien figure en la lista como candidato titular según el orden establecido, sólo cuando ésta se hubiere agotado, los suplentes ocuparán las vacantes.

Cámara de Senadores

El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en cantidad de votos (representación de la primera minoría)

Requisitos y duración:

-          30 años de edad

-          6 años de ciudadanía en ejercicio

-          Renta de 2000 pesos fuertes.

-          Natural de la provincia que lo elija o dos años de residencia inmediata en ella.

La cláusula patrimonial no se ha reformado, siendo que en todas las convenciones se discutió y se proyectó sacarla del artículo.

Duración: 6 años y son reelegibles indefinidamente. El Senado se renovará en un tercio cada dos años.

Elección:

Los tres senadores se eligen en forma directa. La Constitución no prevé senadores por capital en caso de traslado.

Los partidos políticos eligen los candidatos entonces se puede alegar que la banca pertenece al partido y no al senador.

La renovación operará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años, los tres senadores son elegidos y cesan simultáneamente.

Suplentes:

Cada votante votará una lista con dos candidatos titulares y dos suplentes.

Será  primer suplente de la lista que obtenga un senador, el segundo titular.

La lista que obtenga dos senadores, aplicará la sucesión de los suplentes según  el orden que presenten.

 

PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN


La parte orgánica de la Constitución ordena  al poder del Estado o sea  al gobierno.

Órganos estatales:   Se acepta un doble enfoque

-El órgano- individuo: es la persona física que realiza la función o actividad del poder.

-El órgano – institución: es la repartición con una determinada esfera de competencia.

PODER = ORGANO + COMPETENCIA.

El poder del Estado es uno solo con pluralidad de funciones y actividades. Lo  que se divide son las funciones y los órganos que las cumplen. Cuando el derecho constitucional habla de “poderes” quiere decir los “órganos-institución” con sus respectivas  competencias.

El órgano- institución tiene un área de competencia.

La competencia es la asignación al órgano institución de su función, incluye atribuciones y facultades.

-          Abuso de poder: Usar el poder fuera de la competencia.

-          Desviación del poder: Usar el poder dentro de la competencia pero con un fin distinto.

El acto emitido fuera de la competencia es nulo.

Nuestra Constitución adhiere al sistema clásico de división de poderes.

También existen órganos creados por la propia Constitución que colocamos fuera de los tres poderes y llamamos extrapoderes.

La división de poderes responde al objetivo de seguridad y control que organiza toda una estructura de contención para proteger las libertades y los derechos individuales de los ciudadanos.

La estructura divisoria tiene como finalidad evitar la concentración que degenera en tiranía o autoritarismo y resguardar la libertad de las personas.

Contribuyen al objetivo de seguridad y control:

-Independencia: de cada uno de los poderes con respecto a los otros.

-Limitación: de todos y cada uno.

                            . Dada por la esfera propia de competencia.

                             .Dada por la esfera de competencia ajena.

                             .Los derechos de los habitantes.

                            .El sistema constitucional

-Control constitucional: a cargo de los jueces, no como superioridad sino como  defensa de la Constitución.

Paralelismo de las competencias: El órgano que tiene competencia para emitir un acto o una norma es el que dispone de competencia paralela para dejarlos sin efecto.

Zona de reserva: es un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro poder.

Zona de reserva del Legislativo: Legislar sobre impuestos, expropiaciones, reclutamiento de tropas.

Zona de reserva de la administración: El presidente y el Jefe de gobierno nombran al personal de la administración pública.

Zona de reserva judicial: dictar sentencia y ejercer el control constitucional.

La Constitución señala que a determinado órgano pertenece una competencia, quiere decir que tal competencia no puede ser ejecutada por otro órgano.

Cuando los órganos ejercen sus competencias deben preservar la Supremacía constitucional.

viernes, 13 de septiembre de 2013

"Hoy vivimos una situación que podría ser caracterizada como el gobierno de los jueces"

Gustavo Ferreyra. Abogado y profesor de Derecho Constitucional.
"Hoy vivimos una situación que podría ser caracterizada como el gobierno de los jueces"
 
Por Matías Werner
Raúl Gustavo Ferreyra no esquivó ninguno de los temas más espinosos de la actualidad judicial en el reportaje con Dju. El abogado y profesor Titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires dio su parecer en cuanto a los últimos fallos sobre la reforma judicial, las posibilidades de una reforma constitucional de fondo, por qué la Justicia parece alejada de la gente y un pedido: que la última palabra en materia constitucional la tenga el pueblo.
¿Qué opina acerca del control difuso de constitucionalidad (N. de R. cualquier juez del país puede declarar la inconstitucionalidad de una ley) y cuáles fueron sus implicancias en el conflicto acaecido a raíz de la “democratización de la justicia”, como el fallo “Rizzo”?
En materia de control de constitucionalidad, actualmente en el mundo existen dos sistemas, el de los países que tienen un control judicial o jurisdiccional de constitucionalidad, y aquellos países que no lo tienen, porque hay países el control de constitucionalidad lo llevan adelante órganos políticos. En los países que toman un modelo de enjuiciamiento de tipo jurisdiccional, se dividen en dos, el modelo americano y el europeo. En el modelo americano el sujeto son todos los jueces, el objeto es un caso concreto, y los efectos son para todos los casos, por la obligatoriedad de la jurisprudencia. En el sistema europeo, hay un solo sujeto, que puede estar dentro o no del poder judicial, el objeto es un caso concreto, aunque puede versar una materia abstracta, no es necesario que se haya enjuiciado una disputa concreta entre partes contrarias, y los efectos, en general son la nulidad o la anulación de la ley o del acto. En mayor o menor medida, estos sistemas se han ido desarrollando, aunque algunos catedráticos, hoy en día, insinúan la obsolescencia de esta bipolaridad, dado la gran cantidad de entrecruzamientos dados entre uno y otro sistema. Yo no creo que se haya dado ese entrecruzamiento, ya que en rigor, la idea básica que subyace es la siguiente: Si los jueces controlan a los legisladores, o los legisladores controlan a los jueces. En los modelos de tipo jurisdiccional, ya sea el americano o el europeo se acude a la idea de que son los jueces los que controlan a los legisladores. La Argentina tiene un modelo desde el siglo XIX, de filiación estadounidense, hemos copiado las reglas normativas y jurisprudenciales y así se ha desarrollado el control judicial de constitucionalidad a lo largo de 150 años. En este sentido, el 15 de octubre de este año se cumplen los 150 años de labor judicial de la Corte Suprema, y el control judicial de constitucionalidad tuvo su fecha de nacimiento en Argentina en 1888, en el juicio “Elortondo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”. La pregunta es la siguiente que uno debe hacerse aquí: si el Congreso es el “teatro de la democracia”, y allí se explica y se aplica de manera inequívoca la soberanía del pueblo a través de sus representantes, y allí se lleva adelante la producción de la ley, ¿cómo puede ser que jueces que no han sido electos en comicios populares, tengan en definitiva la última palabra sobre lo que ha sucedido? Pongamos como ejemplo la ley, sancionada inobjetablemente por el Congreso Federal, en relación a la posibilidad o a la concreción normativa de la elección popular de los consejeros de la magistratura. La Corte Suprema, por 6 a 1 decidió que esa regla es inconstitucional, la pregunta que uno debe hacerse es la siguiente: ¿el debate público debe terminar con la sentencia de la Corte, o debería comenzar con la sentencia de la Corte? ¿La Corte es Suprema y además es soberana? Porque si la Corte tiene la última palabra alrededor de lo que han de ser o no hay de ser las reglas para la convivencia comunitaria, el debate público se termina ahí y siempre hay que esperar lo que diga la Corte. Hay que saber que hay otros sistemas en el mundo que luego de los fallos de la Corte Suprema, entregan nuevamente, ya sea al electorado o a los congresos el debate sobre la cuestión. Sin ir más lejos, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el modelo constitucional a partir de 1996 en el art. 113 dispone claramente, que decretada la inconstitucionalidad de una ley producida por la Legislatura de la CABA, el pronunciamiento debe ser reenviado a la Legislatura, la que podría insistir con los dos tercios sobre la inconstitucionalidad.Entonces, ¿quién tiene la última palabra, la tienen los jueces, o son los jueces quienes tienen la palabra final, pero no la última?

¿A qué se debe este vacío legal?
La Constitución Federal de la Argentina tiene 12500 palabras, no le puedo decir exactamente cuántas se refieren al control de constitucionalidad, pero son pocas, muy muy pocas. Porque el control de constitucionalidad fue inventado por los norteamericanos sin que tuviera expresamente contenido en la Constitución. Es más, no hay año académico en los EEUU que no termine con una contribución científica, que ponga en tela de juicio a) el origen del control de constitucionalidad; b) que los jueces tengan la competencia para hacerlo, ya que la constitución expresamente no lo dice. Esta situación de debate en torno al origen, fundamentos, desarrollo y a las competencias del control de constitucionalidad, en Argentina no se dio. Nadie ha discutido seriamente, si los jueces han de ser, en rigor, los que tienen que tener la última palabra sobre el control legislativo. Yo propicio, con mucha modestia, que podamos debatir esta cuestión, y si estamos o no de acuerdo, de que siga este modelo adelante. Vuelvo a repetir, hay países en el mundo, que no tienen control judicial de constitucionalidad.

¿Cuál es la experiencia de esos países, solucionan esos problemas, es más sencillo decretar las inconstitucionalidades, hay tanta conflictividad en la sanción de cada norma?
Creo que acá estamos casi en una aporía, si usted fortalece a los legisladores, debilita a los jueces, y fortalece a los jueces, debilita a los legisladores. Hoy en la Argentina vivimos una situación que podría ser caracterizada como el gobierno de los jueces, que significa que la última palabra en cuestiones normativas, tenemos que esperar lo que digan los jueces, porque en una gran medida, y sospecho que de modo inconstitucional, los jueces, ante la inoperancia del Poder Legislativo, se han apropiado del desarrollo de determinadas políticas públicas. Últimamente hubo debates en torno a la reformconstitucional, quizás superficiales, porque se plantearon en torno a la matriz política. Sin embargo hay diversos puntos que están en deuda con la realidad Argentina, por ejemplo, el acceso a la jurisdicción, reforma tributaria, recursos naturales, ¿se están llevando discusiones en esos términos en el ámbito académico? En este momento hay muy poca discusión en torno a la reforma constitucional, es un tema vedado en Argentina, ya que históricamente la discusión estuvo ligada a la reelección presidencial, y esto ocurre no solamente en Argentina, sino en todas las repúblicas presidencialistas, cuando se quiere reformar la Constitución, es porque se quiere llevar adelante la reelección presidencial. En primer lugar, debo ratificar que estoy decididamente en contra del modelo de reelección presidencial, prefiero un modelo en el que el Presidente de la Nación cumpla su función, quizás debamos ampliar el mandato, y una vez cumplida, que pase a servir públicamente en otro sitio, pero hay que evitar la posibilidad de acumulación de poder a través del presidencialismo. Las Constituciones son instrumentos tecnológicos, del mismo modo que este vaso, este reloj o este celular, nosotros estamos esperando que llegue el iPhone 6, que esperamos si tiene una mayor capacidad de batería, todos los instrumentos que están en el mundo, son constantemente desarrollados y reformados, la pregunta es, si la Constitución es un instrumento tecnológico, ¿Por qué no de merecer reformas? ¿Por qué hay que pensar que las constituciones son el hecho sagrado de una sabiduría irrepetible? ¿Por qué nosotros no tenemos derecho como generación a darnos nuestra propia Constitución? Todos los argentinos que nacieron después de abril de 1976, no han tenido la posibilidad, todavía, de decidir cuál es el modelo constitucional con el cual les gustaría vivir, y si usted se pone a pensar cuantos son, es casi la mitad del electorado. ¿Por qué esas personas no pueden decidir un régimen tributario más o menos regresivo, más o menos progresivo? ¿Por qué no pueden decidir si los recursos naturales han de ser de dominio provincial o de dominio federal? Si son de dominio provincial dividimos el país, Provincias pobres, y Provincias ricas, pero no lo pueden decidir. Tampoco pueden decidir el sistema político, si están de acuerdo con este modelo presidencialista, o quieren atenuarlo, o quieren pensar en un modelo parlamentario. No pueden pensar en la organización del Poder Judicial, no pueden reformar el Poder Judicial, ni el Congreso, no pueden reformar las relaciones entre las Provincias. Entonces, ¿por qué las personas nacidas después de abril de 1976, no pueden reformar la Constitución?
 
Le reformulo la pregunta, estos cambios que quizás son de fondo, como el cambio del sistema del sistema presidencialista por una parlamentarista, la instalación del juicio por jurados, que sin embargo está en la Constitución de 1853, quizás la implementación de un sistema penal acusatorio, debido a la influencia del sistema jurídico norteamericano, cuyo sistema penal es de corte netamente acusatorio, entonces ¿Son posibles estos cambios?
La propuesta que yo hago es la siguiente, la Constitución dogmáticamente, está dividida en cuatro partes, preámbulo, derechos y deberes fundamentales, parte orgánica y proceso de reforma, de estas cuatro partes, mi propuesta es no tocar el preámbulo ni los derechos y deberes fundamentales, nos quedamos con la parte orgánica de la Constitución, los poderes y el Ministerio Público y la reforma. Mi propuesta es pensar diez puntos inobjetables donde pudiese reunirse el consenso y alentar una agenda que prosperase sobre ese marco, diez propuestas básicas de enmienda de la Constitución. Esto es posible, podría discutirse en los foros académicos, en comisiones del Congreso, mi propuesta es que se discuta la agenda, los diez puntos que se consideran de inevitable reforma constitucional.

Dju: ¿Entre los que estarían cuáles por ejemplo?
Inevitablemente los poderes del Presidente, hay que discutir la devaluación de los poderes presidenciales. El modelo argentino de atribuciones del Presidente de la Nación, es probablemente y casi seguro, el que más potestades, hay que quitarle de movida la capacidad legislativa del Presidente de la Nación
¿Cuál sería el rol del Poder Legislativo en un sistema de un hiperpresidencialista, donde un Presidente que detenta una enorme cantidad de poder, y un Poder Judicial que sería un gobierno de los jueces?
Consideremos lo siguiente: Cristina (Fernández de Kirchner), Néstor (Kirchner) y (Carlos) Menem, han sido hiperpresidentes, Alfonsín estaba en el protocolo del hiperpresidencialismo, estos treinta años de democracia constitucional nos han entregado emblemáticamente la idea de que debemos convivir con hiperpresidentes en ciernes, como Alfonsín, o hiperpresidentes como Cristina, Néstor y Menem. Pero esta situación no fue la generada por Menem, ya que Alfonsín mostraba facetas de hiperpresidencialismo, que se concretaron normativamente en 1994, los convencionales constituyentes manifestaron que hicieron transferencias de funciones y limitaron competencias, pero cuando uno observa la Constitución, observa que se dieron esas transferencias, pero todas a favor del Presidente

Dju: ¿Y los organismos de control?
Los organismos de control en estos 20 años no han cumplido la misión a la que están llamados a cumplir, pero hay que hacerse la pregunta acerca de si ellos pueden funcionar con el modelo hiperpresidencial. Porque todos los mecanismos de control que se han ideado son fruto o resultado de gestión que se han regularizado en otros países que viven bajo parlamentarismo.
Dju: Entonces, ¿la reforma constitucional de 1994 intentó atenuar el presidencialismo, pero en realidad lo acentuó?
Lo acentuó demoníacamente, desde el punto de vista normativa, es inadmisible que el Presidente de la República tenga funciones para legislar, ya sea por la vía del Decreto de Necesidad y Urgencia, ya sea por la vía de delegación legislativa. Es más, si uno no quiere leer la Constitución, habría que pensar si se está de acuerdo con que el Presidente, también legisle.
Dju: ¿En los últimos fallos que han decretado inconstitucional de diversas nombras del Poder Ejecutivo, no se estaría viendo que los jueces también están legislando?
Sí, claro, la declaración de inconstitucionalidad, tal como se la concibe actualmente, es prácticamente una legislación negativa, la legislación positiva es cuando se crea una nueva forma, o modela un nuevo sitio para la coexistencia comunitaria, cuando se dice que algo es directamente inconstitucionalidad es claramente legislación negativa, no está pensado de ese modo el control de constitucionalidad, ya que el mismo significa meramente la inaplicación al caso concreto. Pero yendo más allá, en una interpretación metafísica de la pregunta, en la práctica, ese criterio termina siendo casi una descapitalización del material legislativo.

¿Esto podría tener solución con un Tribunal Constitucional?
Muchos de mis colegas propician la idea del Tribunal Constitucional, pero yo prefiero que la idea de que la última palabra en materia de declaración de inconstitucionalidad, no quede en un Tribunal Constitucional, sino que quede en los Congresos o en el electorado. Yo estaría de acuerdo con su creación, siempre y cuando en la misma reforma constitucional, se contemple que la declaración de inconstitucionalidad, será reenviada en la primera elección al electorado para que se pronuncie, o al Congreso, y además, obviamente, un Tribunal Constitucional, con presencia de la Federación Argentina, con jueces que sean representativos de cada una de las regiones del país, y además, sin lugar a dudas, con un mandato tarifado en años, no vitalicio.

¿Cuál es su postura acerca de la elección de los jueces, no de consejeros, sino la elección directa de los jueces?
No estoy de acuerdo con la elección de los jueces por intermedio del cuerpo electoral, creo que los jueces deben ser seleccionados a través de concursos, y es una buena idea que formen ternas, cuartetos o quintetos para que luego se produzca su designación. Esta pregunta me permite discernir, porque por un lado propongo que las declaraciones de inconstitucionalidad vuelvan al electorado y pareciera que estoy de acuerdo con que el electorado elija a los jueces, pero no, que los legisladores y el Presidente sean elegidos por el cuerpo electoral, las decisiones de ambos que sean controlados por un Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema, lo que pido es que el día que declaren la inconstitucionalidad, remitan al congreso o al electorado para que sea la última palabra, pero los jueces deben ser elegidos por concurso.

¿Cómo entra a jugar el Consejo de la Magistratura?
Es una idea europea que prosperó en el Río de la Plata, antes de colocar al Consejo de la Magistratura no hubo debates al respecto, salvo la obra, casi premonitoria, de Eugenio Zaffaroni, “Estructuras Judiciales”, no hay textos anteriores a la reforma de 1994, que hicieran alabanzas o críticas del Consejo de la Magistratura, sin embargo, quedó instalado en la Constitución Federal, 20 años después, podemos coincidir que no ha sido satisfactorio su rendimiento. Recordemos que antes del Consejo de la Magistratura, los jueces eran elegidos por el Senado y ese acuerdo era enviado al Presidente. Ahora se incorporó la idea de los concursos, que era una muy buena idea, que por temas de burocracia, no ha podido funcionar eficazmente. Algunos dicen que hay que volver al modelo anterior, yo creo que hay que a insistir con la idea de que seleccionar, evaluar, exigir, examinar, es muy importante para designar a quien va a tener que resolver los conflictos entre las personas, o entre las personas y el Estado.
Dju: Respecto a los conflictos entre los particulares, existe un grave problema alrededor de los llamados de “menor cuantía”, ¿El texto constitucional o el sistema jurídico argentino, podría contemplar la posibilidad de Tribunales de menor cuantía o de defensa del consumidor?
Debería hacerlo de inmediato, estoy en contra de la terminología “menor cuantía”, en general suele decirse que es una cuestión de $25.000, pero yo le puedo asegurar que un problema de, por ejemplo $22.584, puede ser altamente significativo para alguien. Advierto que hay cuestiones altamente significativas que están desvinculadas de la mayor o menor cuantía, y esto hay que atenderlo cuanto antes, hay que generar una jurisdicción específica para esta situación. Es increíble el gasto que hace el Estado para sostener este modelo de Poder Judicial, aun con las falencias de acceso a la jurisdicción, debilidades, sujeto y objeto de la jurisdicción, hay que convenir que los argentinos hacen un enorme gasto para sostener al sistema judicial, y estas cuestiones que son muy significativas en la vida de las personas, que se las llama “menor cuantía”, tiene que ser atendidas cuanto antes, esto debe ser legislado y resuelto, no entiendo como hemos llegado a esta altura del siglo XXI sin que estas cuestiones tengan solución.

Dju ¿Por qué el Poder Judicial parece tan alejado de lo que es el común de la gente?
Es una pregunta difícil, yo no tengo experiencia en el Poder judicial, siempre fui, y sigo siendo, un abogado litigante, pero creo que uno de los factores que pudo haber alejado al Poder Judicial de la gente, es que las cuestiones bajamente significativas, o las cuestiones altamente significativas, siempre trascienden en procesos intrincados donde es muy difícil ver al juez. Lo que procesalmente se conoce como principio de inmediación, yo voy a cumplir 30 años de ejercicio profesional, y en ese tramo, no me ha sido fácil poder conversar con los jueces. Porque uno creería que el juez está sentado 1 hora por día para atender a lo que se ha denominado los justiciables, no es así, tampoco que ser atendido por un juez sea básicamente un milagro, pero no es fácil conversar con los jueces dentro de su despacho. Cuando uno va a la facultad, conversa con los profesores, en el hospital, conversa con los médicos, es esta cuestión tan humana del dialogo. En el hospital o centro de salud, se conversa con el médico, no con el enfermero, en la facultad lo mismo, conversa con los profesores. Es decir, en educación y en salud, los educadores y los encargados del servicio de salud tienen una inmediación, no se escucha decir a la gente que los médicos están alejados. De los jueces se sabe que algunos están Talcahuano y otros en Comodoro Py, más allá de las exhibiciones que hacen en algunas revistas. Creo que este dato es algo que ha separado, alejado a la justicia de la gente. Resulta inimaginable ir a cualquier hospital y que lo atienda el enfermero de guardia, uno va a pedir que lo atienda el médico, y si al médico lo supera el problema, probablemente vendrá el jefe de la guardia, y si es muy complicado vendrá el jefe del hospital. ¿Se imagina una situación similar en el ámbito tribunalicio?

¿Cuál sería el rol de los abogados en esta distancia entre la gente y el Poder judicial?
El rol es clave, porque tenemos que transmitir con la mayor serenidad, claridad, aptitud y responsabilidad, que es lo que ocurre en Tribunales, cómo es el proceso y que es lo que va a decir el juez. El abogado tiene la obligación de transmitirle con profundidad al cliente, cuales son los riesgos que asume en el litigio y cuáles son los beneficios que puede obtener, y además, como somos portadores de obligaciones de medios, estamos en condiciones de hacer un pronóstico sobre lo que pueda resultar en la situación, o sea, para alentar ciertas conductas y para desalentar aventuras judiciales. El rol del abogado sigue siendo clave en el desarrollo en el desarrollo del derecho.

REFORMA CONSTITUCIONAL


Poder Constituyente

La teoría del Poder Constituyente implica el derecho inalienable de los pueblos de darse sus propias instituciones. Hoy no hay discusiones sobre la capacidad constituyente residente en el pueblo.

Todos los pueblos tienen derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

La palabra “poder” significa competencia, capacidad para cumplir un fin. “Constituyente” significa dar origen a algo.

Poder Constituyente es el que da origen a la Constitución del Estado.

Poder Constituyente originario es el que se ejerce en la etapa fundacional que da origen al Estado en su nacimiento y estructura organizativa. Tiene como límites el respeto al valor de justicia, al derecho natural y a los Tratados Internacionales, Es decir, el límite está en el sistema de derechos y garantías básicas que conciernen a la dignidad del ser humano y que se ha ido desarrollando en un proceso histórico.

 

Poder constituyente derivado es el que se ejerce para introducir reformas a la Constitución. Tiene límites porque la misma Constitución señala quienes tienen competencia para introducir modificaciones y que procedimientos deben seguirse.

Algunos especialistas entre los que está Coulatti consideran que el Poder Constituyente derivado es un poder constituido porque actúa por delegación de los poderes constituidos.

 

Procedimiento de reforma

 

Artículo 30: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes, al menos, de sus miembros, pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”.

Etapa prereformadora:

La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La ley que determina la necesidad de reforma debe puntualizar los temas, cuestiones o normas que hay que reformar.

La ley que declare la necesidad de reforma debe contener:

-          Fecha de elección de constituyentes y de la reunión

-          Número de convencionales.

-          Sistema electoral a aplicar.

-          Condiciones para ser electo convencional

-          Lugar de reunión.

-          Duración de sesiones.

-          Puntos a reformar.

 

Etapa convencional:

La convención convocada tiene a su cargo decidir si dentro del marco del listado, hace o no las enmiendas en los contenidos por los cuales se ha reunido. La convención reformadora surge de la elección popular.

La convención no puede introducir enmiendas fuera del temario que ha fijado el Congreso, todo exceso reformador es inconstitucional.

Si el Congreso dio un plazo, la convención no puede hacer reformas validas después de vencido, si no han fijado plazo no lo pueden fijar después.

En cuanto a la materia recordemos que nuestra Constitución tiene contenidos pétreos (Federalismo, República, Democracia) que se pueden reformar pero no abolir, suprimir o sustituir por su contrario. Estos contenidos son pétreos mientras la estructura social subyacente en la que hicieron base conserve su fisonomía.

 

APUNTES SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

 

Momentos del constitucionalismo

 

El constitucionalismo occidental, que nació del diseño teórico del liberalismo, durante el siglo XVIII, tiene diversos momentos o etapas que marcan su evolución. Conceptualmente el constitucionalismo es un movimiento de carácter doctrinario que postula que el Estado debe ser un Estado de Derecho, es decir conforme a normas jurídicas que limiten el poder de los gobernantes y garanticen la soberanía del pueblo. Teóricamente su valor supremo es la dignidad humana.

Tradicionalmente se admitió la división en dos etapas del constitucionalismo occidental: a) el constitucionalismo clásico o liberal – a lo largo del siglo XIX - y b) el constitucionalismo social – desde fines del siglo XIX hasta mediados del XX. A partir de fines de la segunda guerra mundial, algunos autores hablan ya de un constitucionalismo post-industrial.

Es preciso advertir que estas divisiones no son cortantes o definitivas sino que surgen de procesos que devinieron con el tiempo. En virtud de ello, los tres momentos no son incompatibles o contradictorios entre sí, sino complementarios y acumulativos.

Las constituciones de la primera etapa, tienen las siguientes características: son constituciones de tipo racional normativo, para ellas es la razón del hombre la que ordena abstractamente, sin tener en cuenta las particularidades de cada comunidad y de cada Estado. Consagran los derechos individuales, la rigidez constitucional para otorgarle mayor seguridad a los derechos; el Estado es un estado gendarme o policía por lo que era sólo un sujeto pasivo cuya obligación fundamental consistía en omitir toda acción lesiva a los derechos subjetivos, son individualistas por lo que sólo se regula al hombre como individuo y es considerado como un ser libre, racional que se autodetermina. Los filósofos que dieron nacimiento teórico al constitucionalismo son el inglés John Locke y los franceses Sieyes, Rousseau y Montesquieu.

Pero el constitucionalismo clásico entra en crisis cuando el normativismo legal-racional choca contra la realidad, expresada en las costumbres, las necesidades, las identidades regionales, el derecho espontáneo, fuerzas que superan la consideración normativa. La aparición, a lo largo del siglo XIX del obrero y el proletariado hace que las respuestas normativas abstractas del constitucionalismo clásico no respondan a las necesidades de grandes masas de personas.

Por lo que aparece el Constitucionalismo Social, y como ya dijimos, comenzó a desarrollarse a partir de la primera Guerra Mundial. Esta guerra deja al descubierto las faltas del estado liberal, en especial respecto a las clases más humildes y desprotegidas. Los gobernantes comprenden que el Estado debe intervenir para mejorar las condiciones de vida de los habitantes; hay un estado intervencionista, asistente de la sociedad, en lo económico, social y cultural, por lo que se lo llama Estado de Bienestar. Aparecen en esa etapa, las entidades intermedias; se reconocen los derechos individuales, tanto civiles como políticos, añadiendo los derechos sociales y económicos. Se reconoce a la familia como célula básica del estado, a los gremios o sindicatos, etc.

En Argentina esta etapa del constitucionalismo se ve expresada en la Constitución Nacional de 1949.

Ya en la tercera etapa con el Constitucionalismo post – industrial, nos encontramos con un hombre consumista, hedonista, que busca satisfacer sus deseos a toda costa. Procura la autorealización individual a través de la fama y la notoriedad (sólo se es alguien saliendo en los medios, principalmente en televisión), sin consideración de los “otros” y aún a costa de los demás. La sociedad aparece como pluralista, donde la riqueza y el poder son los mayores objetivos sociales. La competencia y el egoísmo extremo, que aparecen como un subproducto de la globalización, son los mayores valores sociales. El estado deja de ser intervencionista, para poner en manos de empresas multinacionales la prestación de los principales servicios de alto contenido económico, como teléfonos y demás medios de telecomunicación, energía eléctrica, transportes rentables, etc. Sólo deja en sus manos, los servicios no redituables económicamente. Es una sociedad que en su aspecto positivo, desde el punto de vista jurídico, admite nuevos derechos, como el de los consumidores, de los aborígenes, de las audiencias televisivas, el medio ambiente sano y equilibrado, a la ciencia, a la técnica, etc.

 

 LA NECESIDAD DE LA REFORMA

Algunos antecedentes entre 1984 y 1993

Con la reinstalación democrática en 1983 cobra vigor el debate acerca de la necesidad de reforma constitucional y ello continua hasta 1994 en que se materializa. Diversos antecedentes crearon el ámbito proclive a la reforma.

El entonces presidente de la Nación Dr. Raúl Alfonsín, dispuso la creación del Consejo para la Consolidación de la Democracia, integrado por prestigiosos constitucionalistas. Entre las propuestas de reforma, que son tenidas en cuenta por los convencionales en 1994 están la creación del Consejo de la Magistratura, Tribunal de Enjuiciamiento y la introducción de matices semi-parlamentarios al rígido esquema presidencialista de la Constitución de 1853 – 60 vigente.

Recordemos que, en el marco del esquema federal de Argentina, las provincias tienen el poder constituyente originario y derivado, es decir, la capacidad para dictar o revisar parcial o totalmente sus propias constituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la CN.

Frente a los cambios políticos producidos en nuestro país a partir de 1983, las provincias impulsan reformas importantes en sus constituciones locales. Entre 1986 y 1995, reforman integralmente sus constituciones las provincias de Santiago del Estero; San Juan, Salta, La Rioja, San Luis, Córdoba, Río Negro, Catamarca, Tucumán, Tierra del Fuego, Formosa, La Pampa, Chubut, Santa Cruz y Buenos Aires.

Estas reformas significan concretos antecedentes para muchas disposiciones que llegarán, en 1994, a la Constitución Nacional, tales como la autonomía municipal, los recursos naturales, los poderes de las provincias, los nuevos derechos y garantías y el ministerio público, entre otros.

También durante los primeros años del primer gobierno justicialista (1989 – 1993) el partido gobernante elabora, a través de su comisión de juristas tres documentos que justifican la necesidad y la oportunidad de la reforma y que se identifican con la dirección y el sentido reformista del proyecto de reforma radical de 1986 y las reformas de las constituciones provinciales.

Pacto de Olivos y Pacto de la Rosada

Para alcanzar coincidencias básicas respecto a la reforma constitucional, se reúnen los presidentes de los partidos mayoritarios en el país, por el justicialismo estuvo el presidente de la Nación, el Dr. Carlos Menem y por el radicalismo el ex presidente de la Nación, Dr. Raúl Alfonsín, y firman, en noviembre de 1993, lo que se denominó “Pacto de Olivos” y un mes más tarde el “Pacto de la Rosada”. El primero de ellos, es un pacto político programático que explica el porqué y para qué de la reforma; se coincide en impulsar un proyecto de reforma constitucional sin introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la constitución, la atenuación del poder del presidente mediante instituciones que lo limitaran y la modernización de ciertos contenidos que la hicieran más funcional, también mediante este acuerdo Menem obtiene luz verde para reformar el artículo que le permitiría acceder a otro mandato presidencial.

Mientras que el “Pacto de la Rosada” detalla las materias a reformar y los procedimientos a seguir formando un núcleo de coincidencias básicas y mecanismos jurídico-político para garantizar la concreción de los acuerdos.

Ley 24.309 de declaración de necesidad de la Reforma de la Constitución

Estos pactos tomaron forma de ley declarativa de la necesidad de reforma y habilitaron para la convención constituyente de 1994 mediante la ley sancionada y promulgada bajo el N° 24.309.

Esta ley contiene tres partes fundamentales:

a. Cláusulas pétreas, es decir la parte de la Constitución que no puede ser modificada por la Convención, constituida por la parte dogmática de la constitución que comprende los artículos 1 al 35.

b. Núcleo de Coincidencias Básicas, que contiene los acuerdos alcanzados entre Menem y Alfonsín. Entre los temas incorporados están: la reelección inmediata del presidente por un período, en forma directa pero con doble vuelta; la creación de la figura del jefe de gabinete; la incorporación del tercer senador por la minoría con elección directa por provincia; la creación del Consejo de la Magistratura y un nuevo procedimiento de remoción de magistrados; la regulación de los decretos de necesidad y urgencia y el ministerio público, entre otros. El Núcleo de Coincidencias Básicas tiene la particular característica de que debe votarse en conjunto y sin modificaciones por los convencionales constituyentes, por lo que se lo llamó “cláusula cerrojo” o “paquete”.

c. Por último están los temas habilitados o autorizados para el libre debate por la convención constituyente, es decir, temas sobre los cuales los constituyentes podían expresarse con libertad y formular propuestas de reforma. Entre ellos se encuentra la posibilidad de incorporar nuevos derechos y garantías, el fortalecimiento del federalismo y otros.

La Convención Constituyente

La Convención Constituyente de 1994 sesiona de mayo a agosto de ese año en las ciudades de Paraná y Santa Fé.

La Convención está integrada por 305 miembros (un número igual al de los miembros de ambas Cámaras del Congreso Nacional) correspondiendo 136 al Partido Justicialista; 76 a la Unión Cívica Radical; 29 al Frente Grande; 18 al MODIN y el resto a más de quince agrupaciones provinciales, entre ellos, 4 convencionales del Partido Demócrata de Mendoza.

Más allá de disidencias puntuales, la composición plural de la Convención da a la reforma de 1994 un alto nivel de legitimidad política.

EL TEXTO CONSTITUCIONAL

Nuestra Constitución Nacional se encuentra dividida en dos partes, una primera parte denominada dogmática y la segunda orgánica.

La parte dogmática, que es la que analizamos en este apartado, comprende la primera parte de la Constitución Nacional. Esta parte se divide en dos capítulos: Declaraciones, derechos y garantías, el primero y Nuevos derecho y garantías, el segundo; este último fue agregado por la reforma de 1994.

La segunda parte, la orgánica se refiere a la organización de los poderes del estado y comprende la segunda parte de la Constitución, referida a las Autoridades de la Nación. A su vez ésta se divide en dos títulos: el primero referido al Gobierno Federal y el segundo a los Gobiernos de provincia. Nos remitimos a su análisis posterior.

Primera parte: Declaraciones, derechos y garantías

Segunda parte: Autoridades de la Nación

Declaraciones, derechos y garantías

Arts. 1 a 35

Nuevos derechos y garantías

Arts. 36 a 43

Poder Legislativo

Arts. 44 a 86

Poder Ejecutivo

Arts. 87 a 107

Poder Judicial

Arts. 108 a 120

Gobiernos de Provincia

Arts. 121 a 129

PRIMERA PARTE: DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS

Declaraciones, derechos y garantías

Tanto las declaraciones, los derechos y las garantías tienen como objetivo común poner un límite al poder del Estado, al poder de los gobernantes. La doctrina diferencia, desde el punto de vista conceptual, estos tres términos.

Las declaraciones tratan sobre los principios políticos fundamentales que informan a nuestra constitución y definen institucionalmente a la Nación; son afirmaciones expresas incluidas en la Constitución, que implican la adopción de una cierta orientación, para los gobernantes, respecto de cuestiones políticas esenciales. Como ejemplos podemos mencionar las referidas a la autonomía provincial, municipal y territorial: artículos 3, 5, 13, 121, 122, 123, 124 y 125; las atinentes a la defensa de la democracia y el orden constitucional, art. 36; las que tratan sobre la protección del medio ambiente, art. 41; sobre la libertad, arts. 15 y 19; el fomento de la inmigración europea, art. 25; etc. Dos artículos claves son el , que se refiere a la forma “representativa, republicana y federal” de organización de la Nación y el 22 que se refiere nuevamente al sistema representativo...

Los derechos, son facultades o prerrogativas que la Constitución reconoce a sus titulares, ya sean estos individuos o grupos sociales. El hecho de que tales facultades reciban un reconocimiento constitucional implica otorgar al sujeto activo la posibilidad de exigir coactivamente su cumplimiento (en este aspecto hay que distinguir los derechos operativos de los programáticos), ya sea frente a las demás personas, grupos o el estado mismo. Como ejemplo de estos derechos podemos mencionar los artículos 14, 14 bis, 15, 16, 17, 19, 20, etc.-

Las garantías, son los mecanismos o instrumentos especiales que la Constitución crea para amparar y asegurar la defensa de los derechos constitucionales vulnerados y son el fundamento donde descansa la seguridad jurídica. Hay garantía, cuando el individuo o el grupo puede movilizar al Estado para que lo proteja. Como ejemplos tenemos la forma republicana de gobierno, el hábeas corpus, el recurso de amparo.

 

LOS ARTICULOS INCORPORADOS A LA CONSTITUCIÓN

Defensa de la democracia

El Artículo 36 se incorpora para proteger al sistema democrático de quiebres por actos de golpes militares que imponen gobiernos de facto. El texto de este articulo establece varios efectos jurídicos disvaliosos para quienes integren gobiernos de facto.

El primer párrafo establece que los actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático serán insanablemente nulos, asimismo esta nulidad se extiende para todos los actos emanados de éstos, es decir que dichos actos no pueden producir efectos jurídicos válidos, con lo cual están fuera de la protección constitucional de los derechos adquiridos. No se incluye en esta postura, los actos normales de administración ejecutados por los funcionarios de carrera.

Este articulo también prevé que los autores de los actos de fuerza que quiebren el orden constitucional y quienes colaboren con ellos usurpando funciones previstas para las autoridades de esta constitución o de las provincias serán pasibles no solo de la pena de los infames traidores a la Patria, prevista en el artículo 29 de la Constitución, sino que además quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos. El delito de traición a la patria se encuentra tipificado en el artículo 227 del Código Penal que reprime a quienes incurran en ese delito con reclusión o prisión perpetua.

Se incorpora en el texto de este articulo, el derecho de resistencia contra quienes ejecutasen los actos de fuerza contra el orden constitucional. La resistencia a la opresión se manifiesta de manera similar a la desobediencia civil. Pero mientras esta última se opone a un orden jurídico legítimo y razonablemente justo, que ha tomado una determinación injusta, en el derecho a la resistencia la lucha se efectúa contra un gobierno tiránico, generalmente de facto.

DERECHOS POLÍTICOS

Derecho del sufragio

La Constitución de 1853 con sus posteriores reformas no contemplaba los derechos políticos, ni consagraba el derecho de sufragio. Sin embargo éste surgía implícitamente del Artículo 33, como un derecho no enumerado que nace del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Los derechos políticos consisten fundamentalmente en la facultad que tienen los ciudadanos, es decir, hombres y mujeres mayores de 18 años, y excepcionalmente los extranjeros -nacionalizados-, de participar en el gobierno del Estado.

El sufragio fue regulado por las leyes 8.871 conocida como Ley Sáenz Peña que establece el voto universal, secreto y obligatorio y la ley 13.010 sancionada en 1947 que otorga el derecho de voto a las mujeres. Actualmente la ley 19.945 y sus modificatorias que rigen en materia electoral mantiene los caracteres fundamentales del sufragio. En 1994 fueron incluidos en el articulo 37 los derechos políticos. Consagrando al sufragio como universal, igual, secreto y obligatorio y como principios elementales del Estado a la soberanía popular y la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos. La soberanía del pueblo significa que el conjunto de los ciudadanos que integran la comunidad política son los titulares del poder del estado y quienes ejercen circunstancialmente el poder lo hacen en su nombre y representación.

Partidos políticos

Los partidos políticos antes de la reforma de 1994, aparecían al igual que el sufragio como derechos implícitos en el texto constitucional, sin embargo, su papel como intermediarios entre el poder y el pueblo ha sido reconocido por los ciudadanos, la legislación y la jurisprudencia. La Convención Constituyente de 1994 los incorporó en el agregado artículo 38 mediante el cual se les reconoce el rol fundamental que los partidos cumplen en la sociedad. Establece que el Estado debe contribuir al financiamiento de los partidos y a la formación de sus dirigentes exigiendo como contrapartida que informen a la ciudadanía sobre el origen de los fondos que reciben para sus campañas electorales, el manejo y el destino de los mismos. Establece que en la organización y el funcionamiento de los mismos debe exigirse: a) el respeto a los principios de organización y funcionamiento democrático, es decir, que los dirigentes representen la voluntad de la mayoría de los afiliados; b) la representación de las minorías en los cuerpos colegiados de la dirección partidaria en las cuales puedan hacer oír su voz y c) los cargos electivos deben surgir de elecciones internas amplias lo cual implica la prohibición de las designaciones a dedo. Por último se les reconoce a los partidos políticos los derechos al acceso a la información pública y a la difusión de sus ideas, lo cual consiste en la facultad de requerir informes a los tres poderes del estado y a las empresas de servicios públicos sobre sus actividades y el acceso a los espacios en medios de comunicación en épocas de elecciones cuyo costo es sufragado por el Estado, para la divulgación de sus ideas y propuestas a la ciudadanía. La constitución no les confiere el monopolio constitucional para la presentación de candidatos, pero sí lo hace la ley reguladora de los partidos.

Esto, a futuro, debería cambiar ya que impide a la gente común ser candidata a cargos electivos si no está afiliada a un partido.

Formas de participación semidirecta Estas formas de participación, también llamadas de democracia semidirecta, aparecen en el escenario político como el instrumento adecuado para corregir un defecto que a menudo se daba en la realidad política referida a que los órganos representativos no representaban fielmente la voluntad popular. Se caracterizan porque el cuerpo electoral participa en la elaboración y toma de decisiones políticas a través de diversos mecanismos tales como el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular, el recall, entre otros, exigiendo una base representativa para que se de dicha participación. Los mecanismos de democracia semidirecta no estaban previstas en la Constitución por lo que fueron incorporados a la misma. No modifican la naturaleza del sistema republicano representativo, que surge del artículo 22, sino que son compatibles con él.

En los artículos 39 y 40 se incorporaron la iniciativa popular y la consulta popular, integrando esta última al referéndum consultivo obligatorio y al plebiscito no vinculante y no obligatorio popular.

Iniciativa popular

El artículo 39 mediante la iniciativa popular permite a los ciudadanos presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados que actúa como cámara de origen. El Congreso debe dar a estos proyectos expreso tratamiento, dentro del plazo de doce meses, no obstante, mantiene la independencia para dar curso favorable o rechazar la inquietud popular.

El artículo enumera taxativamente cuales son las materias que quedan excluidas de la posibilidad de presentación de proyectos de ley, y tales son impuestos, presupuesto, reforma constitucional, ley penal y tratados internacionales.

La tercera disposición transitoria establece que el Congreso Nacional deberá sancionar una ley reglamentaria de esta forma semidirecta de participación dentro de los 18 meses de sancionada la nueva constitución. Dicha ley reglamentaria es la 24.747 que establece requisitos formales en relación con el ejercicio de este mecanismo tales como que la iniciativa debe estar redactada en forma de ley; deberá llevar la firma del 1,5% por lo menos del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y representar como mínimo seis distritos electorales. Si se trata de un proyecto de ley de alcance regional, el requisito porcentual se cumplirá considerándose únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen la región.

Consulta popular

En el artículo 40 se establece la llamada consulta popular, por la cual el pueblo puede ser convocado para que se exprese por sí o por no respecto a un proyecto de ley. En estos casos:

1. La convocatoria se debe realizar exclusivamente por ley, que no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo;

2. La iniciativa de ley convocante debe corresponder de manera exclusiva a la Cámara de Diputados.

3. El voto es obligatorio y se rige por el mecanismo de la ley electoral vigente.

4. El voto afirmativo del proyecto por el cuerpo electoral lo convierte en ley, cuya promulgación es automática.

También dicho artículo habilita un referéndum de tipo consultivo, en el que los electores dan su opinión sobre el problema sometido a consulta. El cuerpo electoral puede ser convocado por el Poder Legislativo o Ejecutivo, dentro de la competencia que a cada uno le corresponde. La consulta popular no vinculante tiene como características principales:

1. El voto popular, en este tipo de consulta es facultativo;

2. La decisión del electorado no es obligatoria, por su carácter de no vinculante, para el órgano que la convocó;

3. No se somete a consideración del cuerpo electoral un proyecto de ley sino un acto de carácter político fundamental para el Estado.

En su último párrafo, el artículo impone al Congreso la obligación de reglamentar las materias, los procedimientos y la oportunidad de la consulta popular en sus variantes vinculante y no vinculante. Esta ley para ser sancionada requiere el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara pero no se prevé el plazo dentro del cual debe ser sancionada esta ley.

Protección del medio ambiente y del patrimonio

A diferencia de los derechos tradicionales, donde el interesado es una persona concreta, en los derechos de la tercera generación el interés jurídicamente protegido se relaciona con necesidades comunes a un conjunto indeterminado de individuos que sólo pueden satisfacerse desde una óptica comunitaria. Son derechos cuyo “titular” es indeterminado y donde el perjuicio concreto es difícil de precisar (por ejemplo, la eliminación de un bosque, la construcción de una represa, la mala prestación de un servicio público, etc).

Los derechos referidos a la protección del ambiente y del patrimonio material y cultural y la protección y defensa de usuarios y consumidores fueron incluidos en los artículos 41 y 42 respectivamente. Estos derechos no tienen operatividad propia, sino que requieren – al igual que los derechos sociales – normas legales que reglamenten su ejercicio.

El artículo 41 se refiere al denominado derecho a una mejor calidad de vida y comprende varios aspectos, como la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales, el desarrollo de disciplinas auxiliares de la ecología, la reparación del daño ecológico, la prohibición del ingreso de residuos tóxicos y radiactivos al territorio nacional.

Con respecto a los derechos de los usuarios y consumidores, el artículo 42 establece que tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a al libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, estableciendo obligaciones al respecto para las autoridades y pone a cargo del Congreso la obligación de dictar una ley que establezca procedimientos eficaces para proteger a los consumidores y usuarios previendo la participación de las instituciones intermedias en los organismos de control.

Amparo. Habeas corpus. Habeas data

El artículo 43 incorpora el recurso de amparo bajo la forma de una garantía tutelar de naturaleza constitucional, que habilita el acceso inmediato, rápido y efectivo del justiciable a la jurisdicción judicial, para demandar el cese de todo acto u omisión que en forma actual o inminente, lesione o amenace, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en un Tratado o en una Ley, excepto de aquellos derechos protegidos por la garantía del hábeas corpus o hábeas data.

También protege a los derechos de incidencia colectiva o intereses difusos, o sea la institucionalización de la llamada acción popular, a fin de defender aquello objetivos. Habilita al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones intermedias registradas conforme a la ley, a ejercer la acción para protección de intereses difusos. Por último otorga a los magistrados del Poder Judicial la atribución de llevar a cabo el examen y control de constitucionalidad de todo material infraconstitucional que pugne con la carta magna en el marco del juicio de amparo.

El tercer y cuarto apartado de este artículo consagra dos garantías nuevas para nuestro texto constitucional como son el hábeas data, que protege el derecho a la libertad de intimidad, en relación con los datos de una persona, y el hábeas corpus, para la protección del derecho de libertad física de todos los habitantes.

SEGUNDA PARTE: AUTORIDADES DE LA NACIÓN

PODER LEGISLATIVO

Composición

Como ya adelantáramos, esta segunda parte del texto constitucional está dividida en dos títulos, el primero referido al Gobierno Federal y el segundo a los Gobierno de provincia. El primero a su vez se subdivide en cuatro secciones a saber, la primera Del Poder Legislativo (del art. 44 al 86), la segunda Del Poder Ejecutivo (del art. 87 al 107), la tercera Del Poder Judicial (del art. 108 al 120).

Con respecto al Poder Legislativo de la Nación, éste está integrado por dos Cámaras, la Cámara de Diputados de la Nación, que representa al pueblo en su conjunto y la Cámara de Senadores, que representan a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires.

Conformación del Congreso de la Nación

Provincia
 
Diputados
 
Senadores
 
Buenos Aires
Capital Federal
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Sgo. del Estero
Tucumán
Tierra del Fuego
 
70
25
5
18
7
7
5
9
5
6
5
5
10
7
5
5
7
6
5
5
19
7
9
5
TOTAL
257
 
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
TOTAL
72

 

 

La Cámara de Diputados está integrada por los representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, el número de

representantes será de uno por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500, por lo que cada provincia elige un número de diputados según su población en base a dicha cantidad. Los diputados duran cuatro años en sus funciones y la Cámara se renueva por mitades cada dos años.

La Cámara de Senadores, en la reforma de 1994, tuvo importantes modificaciones con respecto a la cantidad de miembros y al sistema de elección de los mismos.

Anterior a la reforma, cada provincia elegía dos senadores. Estos eran elegidos en forma indirecta por las Legislaturas provinciales. A partir de la reforma, este mecanismo fue sustituido por elección directa por el pueblo y se incorporó un senador más por provincia. Ahora, los tres senadores son elegidos en forma directa por el pueblo, correspondiendo dos senadores al partido que hubiere obtenido el mayor numero de votos validos emitidos y el tercero al partido que le sigue en numero de votos.

Este sistema se utilizó por primera vez en las elecciones de 2001. En Mendoza correspondieron los dos senadores del partido más votado al Partido Justicialista (Jorge Pardal y Marita Perceval) y el tercero a la Alianza-UCR (Raúl Baglini).

También se redujo la duración del mandato de los senadores de nueve a seis años. La Cámara, ahora, se renueva a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Formación y sanción de las leyes

La ley es un acto complejo que requiere la voluntad conjunta de ambas Cámaras del Congreso y del Poder Ejecutivo.

Respecto al funcionamiento del Congreso y al procedimiento legislativo se introdujeron algunas modificaciones en los artículos 63, 79, 80, 81, 82 y 83.

a) Se amplió el período ordinario de sesiones, de 5 meses por año a 9 meses, es decir desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año;

b) Se redujo de cinco a tres la cantidad de intervenciones de cada Cámara, en caso de desacuerdo parcial entre ellas;

c) Se prohibió a la cámara de origen rechazar un proyecto de ley que vuelve de la cámara revisora con modificaciones y la introducción de nuevas modificaciones;

d) Se prohibió la aprobación tácita;

e) Se insertaron en el proceso legislativo, las formas semidirectas de democracia, como iniciativa popular y consulta;

f) Se creó la Comisión Bicameral Permanente relativa al control de los decretos de necesidad y urgencia, de la legislación delegada y de la promulgación parcial de leyes.

El Poder Ejecutivo participa en la formación de las leyes mediante la promulgación de las mismas, esto es, una facultad mediante la cual el presidente manifiesta su consentimiento a en la vigencia de la ley. La promulgación puede ser expresa mediante decreto o bien por medio del silencio – tácita – es cuando pasado los diez días hábiles de haber recibido la comunicación de las cámaras el Ejecutivo no devuelve el proyecto con observaciones, la ley queda promulgada. Esto no ha sufrido modificaciones.

También el Ejecutivo tiene la facultad de veto, esto es, una manifestación de voluntad contraria a la vigencia de la ley.

Anteriormente, no estaba contemplado el veto parcial, con lo cual la ley que es vetada en parte por el Ejecutivo, éste devolvía todo el texto de la ley al Congreso.

La reforma de la constitución incorpora el veto parcial, facultando al Ejecutivo a promulgar la parte no vetada siempre que tenga autonomía normativa y la aprobación parcial no altere la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.

Atribuciones del Congreso: El artículo 75

Este importante artículo regula las atribuciones del Congreso de la Nación y fue significativamente modificado por la Convención Constituyente de 1994. Son sus principales disposiciones:

Régimen tributario y de coparticipación de impuestos

Nuestra Constitución nacional traza este importante tema, de una manera particular, por lo que dicho régimen se encuentra disperso en varios de sus artículos. Es importante resaltar el artículo 4, ya que en el se mencionan los recursos del Estado nacional, como son:

1. el producto de derechos de importación y exportación,

2. la venta o locación de tierras de propiedad nacional,

3. la renta de Correos,

4. las contribuciones (impuestos) que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso,

5. los empréstitos y operaciones de crédito.

Los impuestos son una obligación dineraria que establece el Estado en razón de la capacidad contributiva del sujeto obligado y están destinados a financiar los gastos generales del Estado (seguridad, ejército, justicia, salud, educación, etc). El artículo 75, incisos 1 y 2 establece el régimen de impuestos y coparticipación en nuestro país.

Los impuestos directos, son aquellos en los cuales el contribuyente de iure se identifica con el contribuyente de facto, económico o real. Es decir que su pago no puede ser trasladado a terceros. Es el caso típico del impuesto a los bienes, donde el tributo es debido por el propietario.

Los impuestos indirectos a los que también la doctrina y la legislación los denomina "impuestos al consumo" son aquellos que gravan la venta de las mercaderías, siendo pagados por el productor o fabricante, quien lo recarga sobre el precio de aquéllas; por ese motivo, quien paga en definitiva es el consumidor. Es el caso de los impuestos al consumo y al valor agregado.

Los Impuestos Indirectos Externos, (es decir los impuestos aduaneros) le corresponden siempre y únicamente al Estado Federal. Ello surge de los arts. 4, 9, 75 inc. 1 y 126 de la Constitución Nacional. Los Impuestos Indirectos Internos, corresponden en forma concurrente, al Estado Federal y a las Provincias. Esto surge del art. 75 inc. 2 de la C.N. que lo establece como "poderes impositivos concurrentes". Esto implica que las provincias pueden establecer impuestos de este tipo.

Los impuestos directos corresponden en principio exclusivamente a las provincias salvo casos excepcionales de emergencia, en cuyo caso puede crearlos el Estado nacional por tiempo determinado. Sin embargo, su ejercicio por parte del Estado nacional se ha convertido en práctica habitual.

Coparticipación federal

Mediante este sistema el Estado Nacional crea e impone impuestos que conforme a la Constitución le corresponderían a las Provincias, coparticipando a éstas de una parte del producido de los mismos y quedándose con el resto. Este sistema ha sido convalidado por la Corte nacional y las provincias también lo han legitimado. Rige actualmente la ley 23548 (de 1988) y el nuevo marco constitucional, establecido en el articulo 75 inciso 2 de la Constitución aun no ha sido regulado por el Congreso.

La reforma de 1994 institucionalizó la Coparticipación Impositiva al incluirla en el art. 75 inc. 2.

Presupuesto nacional

El art. 75 inc. 8 establece que el Congreso tiene la facultad de fijar anualmente el presupuesto de gastos de administración de la Nación y aprobar o desechar la cuenta de inversión. El Presupuesto General de gastos y recursos es una de las leyes más trascendentales que debe sancionar el Congreso de la Nación, ya que contiene la autorización para recaudar las rentas y para gastar en el ejercicio financiero anual. En otras palabras, el presupuesto es el programa de gobierno por el término de un año. El presupuesto general tiene dos grandes capítulos: el de gastos y el de recursos.

La Reforma constitucional de 1994 modificó el inciso correspondiente a la aprobación del presupuesto por el Congreso. Se incluyó la frase "conforme a las pautas establecidas en el inciso 2". Esto significa que en el presupuesto debe estar incluido expresamente el régimen de coparticipación federal de impuestos y los principios establecidos en el inciso segundo de este artículo.

Bancos y emisión monetaria

El inc. 6 del art. 75 autoriza al Congreso a crear un Banco Federa, con facultad de emitir moneda. Antes de la reforma constitucional de 1994, el anterior art. 67, inc.5, se refería al Banco de la Nación Argentina, creado en 1872, y no al Banco Central de la república

Argentina que no existía en esa época. El Banco Central de la República Argentina, es el único Banco emisor de moneda de curso legal en nuestro país. Su Directorio debe estar integrado por representantes de la provincias. El Banco Central de la república Argentina fue creado en 1932, época en que el gobierno de entonces comenzó a aplicar una política netamente dirigista. El art.75 inc.11 atribuye al Congreso la función de hacer sellar moneda fijar su valor y el de las extranjeras. Esta disposición está en acuerdo con el art. 126 C.N. que prohibe a las provincias la acuñación de moneda o la creación de bancos con facultad de emitir billetes, salvo que cuenten con autorización especial del Congreso.

Tratados internacionales

Corresponde al Poder Ejecutivo la negociación y la firma de los tratados internacionales conforme al artículo 99 inc.11. Una vez firmados el P.E los somete a la aprobación del Congreso. Si el Tratado es sancionado y promulgado se incorpora al derecho interno. Es importante tener en cuenta que los tratados que se firmen deben respetar los principios de derecho público establecidos en la constitución de acuerdo al artículo 30.

Artículo 75 inc. 22: Le atribuye la función de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones. Los tratados y Concordatos (tratados firmados con la Santa Sede) tienen jerarquía superior a las leyes. Incluye una lista de 10 Tratados de Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional. Y establece una mayoría especial (2/3) de los miembros presentes para que nuevos tratados humanitarios adquieran en el futuro jerarquía constitucional.

Artículo 75 inc. 24: Autoriza al Congreso para que, en los Tratados de Integración Económica, pueda transferir ciertas atribuciones estatales a órganos supranacionales en igualdad de reciprocidad.

La intervención federal

Es un acto complejo de naturaleza política, por el cual se limita o suspende temporariamente la autonomía provincial a fin de cumplir algunos de los objetivos previstos en el artículo 6 de la C.N.”. Estos objetivos son: “garantir la forma republicana de gobierno a requisición de las autoridades provinciales, cuando éstas estuvieran amenazadas o hubieran sido depuestas por sedición interna o por invasión de otra provincia o para repeler invasiones exteriores.

El artículo 6 no explícita a cual de los órganos le corresponde disponer la intervención federal, pero si lo hace el artículo 75 inc. 31 que fue incorporado mediante la reforma, ya que con anterioridad se consideraba una facultad implícita del Congreso nacional. Este artículo establece expresamente que la intervención federal es competencia del Congreso. No obstante, autoriza la Poder Ejecutivo a decretarla durante el receso del Congreso, pudiendo éste aprobarla o revocarla. Lamentablemente no se previó la tercera alternativa que es la que normalmente se produce: el silencio del Congreso ante la intervención decretada por el Poder Ejecutivo.

Este artículo se complementa con el artículo 99 inc. 20 que autoriza al presidente a decretar por sí solo la intervención federal cuando el Congreso está en receso obligándolo a convocarlo simultáneamente.

Auditoria General de la Nación

El Artículo 85 ha otorgado jerarquía constitucional al control de la hacienda pública nacional. Este articulo ha impuesto como atribución del poder legislativo el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y administrativos el cual se sustenta en dictámenes de la Auditoria General de la Nación. Este es un órgano que ya existía y ahora se le dio jerarquía constitucional y se estableció que el presidente del organismo es designado a propuesta del partido político de la oposición con mayor numero de legisladores en el Congreso.

La Auditoria no solo ejerce el control de legalidad, análisis de gestión y auditoria de toda la administración de la hacienda pública tanto centralizada, descentralizada, como también de las empresas privatizadas sino que asesora al legislativo en el control sobre desempeño y situación de la administración pública nacional.

Defensor del Pueblo

El defensor del pueblo u ombusman, que significa “dar trámite”, es una institución que recibe quejas de ciudadanos agredidos o no adecuadamente atendidos por la administración pública y que tiene el poder para investigar y recomendar acciones correctivas. Si bien la Convención de 1994 lo institucionaliza, incorporándolo al texto constitucional (art. 86), el defensor del pueblo es una creación legislativa anterior a la reforma constitucional, mediante la sanción de la ley 24.284 actualmente en vigencia.

Se trata de un órgano extrapoder pues goza de autonomía funcional, no integra el Congreso nacional pero le pertenece y colabora con él en el ejercicio de la función de control que le ha sido asignada. Es designado y removido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara. Goza de las mismas inmunidades de los legisladores y dura en el cargo cinco años, pudiendo ser reelegido una sola vez.

Tiene como misión la defensa y garantía de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución nacional y en los tratados internacionales contra los actos u omisiones lesivos de ellos que provengan de la administración pública y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. Esta última función se ejerce para verificar el cumplimiento de la ley e impedir que en la aplicación de ella se causen perjuicio a los administrados y alcanza también a los servicios públicos privatizados.

También por el artículo 43 se le otorga legitimación para interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación o en protección al medio ambiente, a la competencia, al usuario y en general respecto de cualquier derecho de incidencia colectiva.

PODER EJECUTIVO

Elección. Duración. Atribuciones

El Poder Ejecutivo es el órgano que tiene a su cargo la aplicación de las leyes, el gobierno y la administración general del país.

El artículo 87 de la C.N. define al Poder Ejecutivo como unipersonal y presidencialista al decir: “El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de presidente de la Nación Argentina”.

La reforma constitucional de 1994 pretende haber atenuado el cesarismo de nuestro Poder Ejecutivo, llevándolo hacia un semi - presidencialismo a través de la creación del cargo de jefe de gabinete, lo cual es falso pues el jefe de gabinete debe sujetarse en todo a las instrucciones del presidente no teniendo la menor autonomía funcional. Es decir que nuestro sistema político sigue siendo marcadamente presidencialista.

La Convención de 1994 reduce el plazo del mandato presidencial de seis a cuatro años, pero se introduce la posibilidad de reelección inmediata por un período más. Además el nuevo texto acepta que quien haya sido vicepresidente por un período de cuatro años pueda ser elegido presidente en el siguiente período sin solución de continuidad y viceversa.

Hasta la reforma constitucional de 1994 se mantenía el régimen de elección indirecta de presidente y vicepresidente, mediante Juntas o Colegio Electoral. El nuevo artículo 94 modifica el procedimiento por el régimen de elección directa por el cuerpo electoral, con doble vuelta electoral.

En la elección directa los ciudadanos votan en un solo distrito electoral por el candidato de su preferencia al cargo de presidente sin intermediarios. Es decir, se vota directamente una boleta con la fórmula.

Respecto al sistema de doble vuelta electoral, en los Artículo 97 y 98 se establecen dos excepciones a la doble vuelta: si la formula más votado lograse obtener más del 45% de los votos afirmativos validamente emitidos o bien, obtener el 40% de los votos afirmativos (no incluyen votos en blanco) y además una diferencia con la formula que le sigue en número de votos superior al 10%.

El artículo 99 de la constitución nacional establece las atribuciones del Poder Ejecutivo nacional. Se puede afirmar que el presidente ejerce tres jefaturas a saber: jefatura de Estado; la jefatura de la administración y la comandancia de las fuerzas armadas.

El Poder Ejecutivo tiene facultades de colegislación que les fueron robustecida a partir de la reforma de 1994 al permitirle legislar mediante tres vías:

Dictar decretos leyes, conocidos como decretos de necesidad y urgencia, aunque con ciertas limitaciones en cuanto a la materia;

Decretos delegados por emergencia pública;

Veto y promulgación parcial de leyes.

De todos estos medios con que cuenta el Ejecutivo para ejercer facultades legislativas el más usado en nuestro tiempo han sido los decretos de necesidad y urgencia. El uso

indiscriminado de este instituto en los últimos años, hizo pensar a muchos que su regulación dentro del ordenamiento jurídico comportaría una solución a una práctica usual. El nuevo artículo 99 inciso 3 le concede al Ejecutivo la facultad de dictar leyes en forma directa los cuales tendrán la naturaleza de decretos por razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de las leyes”.

El presupuesto necesario que habilita al dictado de decretos de necesidad y urgencia es la imposibilidad de seguir el trámite de sanción de las leyes porque hay una o varias circunstancias excepcionales que equivalen a una situación de emergencia; la gravedad de esta emergencia, que es la que constituye circunstancia excepcional, debe requerir una medida inmediata, y es la emergencia y la inmediatez de la medida la que hacen imposible que el Congreso legisle porque el tramite ordinario, por acelerado que pueda ser en el caso no proporciona la solución urgente.

La constitución establece la prohibición de dictar decretos de esta naturaleza que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Por tanto, hemos de entender que esta imposibilidad no habilita a elegir discrecionalmente, por puro criterio coyuntural y oportunista, entre la sanción de una ley la emanación mas rápida de un decreto.

Estos decretos son decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. Este personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. Si bien la intervención de la comisión es obligatoria, el despacho que ella emite no resulta vinculante para el Congreso.

Respecto al trámite legislativo del decreto de necesidad y urgencia reiteramos la prohibición al Congreso de aprobación tácita o ficta del decreto, por lo cual éste debe manifestarse expresamente. Determinar la existencia de emergencia y necesidad es un cuestión política de mérito, oportunidad y conveniencia, ajena en principio al control constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Jefe de Gabinete

Como se expreso anteriormente la reforma constitucional del 94 incorpora la figura del Jefe de Gabinete de Ministros en el capítulo cuarto de la sección segunda de la C.N.

Este funcionario es nombrado y removido por el Poder Ejecutivo con lo cual su dependencia real es del presidente. No obstante, también puede ser removido por una moción de censura del Congreso. Esta (la moción de censura) es una típica atribución del sistema parlamentario de gobierno. Consiste en la facultad que tiene el Parlamento en destituir al Jefe de Gabinete o Primer ministro, algún ministro o incluso a todo el gabinete cuando han perdido la confianza de los legisladores. Para que esto ocurra el texto del Artículo 101 exige el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

El nuevo artículo100 regula las funciones del Jefe de Gabinete:

Ejerce la administración general del país

Expide actos y reglamentos relativos a su área y aquella que le delegue el presidente

Nombra los empleados del Poder Ejecutivo, facultad que también tiene el presidente;

Bajo la supervisión y contralor del presidente hace recaudar las rentas y ejecuta el presupuesto. El organismo que recauda los impuestos aun está en el área del ministerio de Economía.

Refrenda los decretos delegados, reglamentarios y conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia como también los decretos que promulgan parcialmente leyes. Esta función se superpone al menos parcialmente con la atribuciones del presidente del inciso 2 Artículo 99

Coordina, prepara y convoca las reuniones de gabinete de ministros,

Envía al Congreso los proyectos de ley de Ministerio y de Presupuesto, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Presidente, es tarea de un simple mensajero.

El Artículo 101 lo obliga a concurrir a las sesiones del Congreso, si bien esta es una tarea de unificar la actividad política del Poder Ejecutivo con el poder legislativo que le encomienda la constitución, en ésta no se establece ningún tipo de pena para el caso que el jefe de gabinete no cumpla.

Recordemos que más allá del texto constitucional, la real entidad del Jefe de gabinete es muy restringida en nuestro país ya que los presidentes han delegado hasta ahora muy pocas atribuciones en ellos.

PODER JUDICIAL

En el marco del sistema republicano y la división de poderes, corresponde al Poder Judicial el juzgamiento de las causas jurídicas que implican la resolución de conflictos (civiles, laborales, comerciales, administrativas) y la imposición de penas (de tipo penal, contravencional o de faltas) a infractores a la ley. El Poder Judicial nacional tiene a su cargo la denominada justicia federal y la justicia ordinaria de la Capital Federal. El órgano máximo del Poder Judicial es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien corresponde también en última instancia el control de constitucionalidad de las leyes.

Importantes modificaciones introdujo en esta materia la reforma de 1994. Entre ellas:

Consejo de la Magistratura

Con la finalidad de despolitizar y despartidizar el mecanismo de selección de los jueces y fomentar el ingreso y la promoción en el escalafón según los méritos de cada candidato, buscando articular mecanismos de selección por idoneidad, se incorpora a la constitución una importante institución que es el Consejo de la Magistratura.

La estructura y funcionamiento de este Consejo está regulada por medio de una ley especial, que debe ser aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. Este órgano tiene asignadas básicamente dos funciones:

1. Ser órgano de autogobierno del Poder Judicial, esto es, administrar los recursos y ejecutar el presupuesto del poder judicial como así también dictar reglamentos internos.

2. Intervenir en el proceso de designación de los magistrados judiciales.

El Artículo 114 especifica el procedimiento que debe seguir para la selección de los candidatos a ingresar a la magistratura: seleccionar por concurso público – es de

suponer que será de antecedentes y de oposición – a los postulantes a las magistraturas inferiores y proponer al Ejecutivo ternas vinculantes por cada cargo que deba cubrirse.

Otra de las funciones que tiene asignada este órgano es la de ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados y decidir la apertura del jury de enjuiciamiento de los magistrados.

Respecto a la composición del Consejo de Magistratura La ley que lo regula el deberá dar participación a cuatro sectores:

1. Representantes de órganos políticos resultantes de elección popular. Estos órganos son: Poder Ejecutivo, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

2. Representantes de los jueces de todas las instancias

3. Representantes de los abogados de la matrícula

4. Personas del ámbito académico y científico cualquier profesor universitario, hombre de la cultura o académico aunque no sea abogado puede integrar el Consejo

La modificación parcial en el sistema de designación de los jueces inferiores a la corte suprema limitando las facultades discrecionales del presidente. Este debe elegir a los futuros jueces de una terna vinculante presentada por el Consejo de Magistratura. Luego, el Senado debe prestar su acuerdo.

Con respecto a los miembros de la Corte Suprema se mantiene el sistema tradicional (designación por el Poder ejecutivo con acuerdo del Senado) pero se exige que el Senado preste acuerdo con los dos tercios de sus miembros presentes y en sesión pública, convocada especialmente.

Otra modificación que se introdujo en el texto constitucional, y que es inconstitucional puesto que no estaba incluída en el texto de la ley 24309, que declaró la necesidad de reforma es la referida a la inamovilidad de los jueces. El artículo 99 inciso 4 establece que cuando el juez cumple los 75 años requiere un nuevo acuerdo del Senado, renovable por cinco años.

Jury de enjuiciamiento

Los jueces duran en sus cargos mientras dure su buena conducta. Para ser removidos se requiere un procedimiento especial. El nuevo Artículo115 crea el Jury de enjuiciamiento de los magistrados judiciales inferiores a la Corte Suprema de Justicia.

Las causales de remoción son las mismas que las de los funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político. El Artículo 115 se remite al Artículo53 que solo menciona:

1. Mal desempeño

2. Delito en el ejercicio de sus funciones

3. Crímenes comunes después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa.

El segundo párrafo del artículo establece que el fallo será irrecurrible. La finalidad del enjuiciamiento por el jury es destituir al acusado. No puede imponer otro tipo de sanciones, por ejemplo inhabilitaciones.

Ministerio Público

El Ministerio Público es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes, investigando a posibles infractores y accionando contra ellos a través del ejercicio de la acción penal. Tradicionalmente, el Ministerio Público ha sido parte del Poder Judicial pero esta situación cambia en argentina a partir de la reforma constitucional de 1994.

La constitucionalización de este órgano se estableció en el Pacto de Olivos que dio origen a la ley declaratoria de la necesidad de reforma.

El artículo 120 ubicado en la Sección Cuarta del Título Primero de la Segunda Parte de la Constitución establece “el ministerio público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera”.

La ubicación del artículo dentro del texto constitucional, en una sección aparte, intenta mostrar que no forma parte de ninguno de los tres poderes clásicos. Pero además dicho artículo establece expresamente la independencia del Ministerio Público.

Por autonomía funcional se entiende que este órgano no está sujeto a cumplir las reglamentaciones de otros poderes y solo debe adecuar su actuación a la ley.

Para asegurar su independencia, la constitución le da facultad de administrar sus recursos presupuestarios, para que ejecute las decisiones adoptadas en virtud de su autonomía funcional.

La ley 24946 reglamentó este mandato constitucional otorgándole una partida independiente dentro de la ley de presupuesto; el calculo de los recursos será elaborado por la cabeza de este instituto. Las funciones del ministerio público se pueden agrupar en:

1. Ejercicio de la acción penal (fiscalizadora)

2. Tutela del principio de legalidad (controladora)

3. Defensa de los intereses de los más débiles (defensora)

Para el ejercicio de estas tres funciones el Ministerio Público se divide en dos ramas:

a. Ministerio Público Fiscal: que actúa en los procesos penales interponiendo las acciones por delitos de acción pública y también en los procesos civiles (comprendido los comerciales y los laborales), deduciendo pretensiones en los que se halla afectado el bien común. Está compuesto por el Procurador General de la Nación – que actúa ante la Corte – y los fiscales de todos los fueros e instancias.

b. Ministerio Público Pupilar: tiene a su cargo la defensa de los incapaces, menores, desvalidos y ausentes. Está compuesto por el Defensor General de la Nación que tiene a su cargo el área de las defensores oficiales de menores e incapaces y ausentes.

Los funcionarios del Ministerio Público tienen las inmunidades funcionales y la intangibilidad de las remuneraciones de los miembros de la Justicia. No obstante no se le otorga a sus miembros la misma inamovilidad judicial y la remoción por el mismo procedimiento que los jueces.

GOBIERNOS DE PROVINCIAS

Poderes de la Nación y las Provincias: conservados, concurrentes, compartidos, delegados y prohibidos

Siendo la Constitución nacional un acuerdo de distribución de competencias entre las provincias – que son anteriores a la Nación – y el estado nacional, que surge precisamente con la sanción de la constitución, resulta imprescindible conocer los grandes lineamientos de la distribución de competencias y atribuciones entre ambos ordenes de poder, Nación y provincias.

Si bien el tema está sujeto siempre a las cambiantes circunstancias de la dinámica de los procesos políticos, la Constitución tiene claras disposiciones al respecto. Las atribuciones de las provincias se fortalecieron también con la sanción de la reforma de 1994. Distinguimos cinco tipos básicos de poderes: Conservados (por las provincias), Concurrentes y Compartidos (entre la Nación y las provincias); Delegados (por las provincias a la Nación) y Prohibidos (a las provincias, a la nación o a ambas).

Poderes conservados: Son aquellos que las provincias no han delegado en el gobierno nacional y por lo tanto los conservan exclusivamente para sí. Por ejemplo, la facultad de dictar sus propias constituciones, y elegir y regirse por sus propios organismos de gobierno. Se encuentran, entre otras, en los artículos 5, 121, 122, 123, 124, 125 1° parte, etc.

Poderes concurrentes: Son aquellos que pueden ser ejercidos tanto por el gobierno nacional como por los gobiernos provinciales, en forma independiente y en ejercicio de su propia autonomía. Ambos ordenes de gobierno pueden acordar su ejercicio pero no es requisito esencial. Por ejemplo, el 75 inciso 2 dispone que el establecimiento de impuestos indirectos es atribución concurrente de la Nación y las provincias. También lo son la promoción del progreso y el desarrollo (artículo 75 incisos 18 y 19) y la preservación de las culturas indígenas (inciso 17).

Poderes compartidos: Son aquellos que requieren para su ejercicio la concurrencia de la voluntad del gobierno nacional y el de las provincias involucradas. Ambos ordenes de poder “concurren” al ejercicio de la atribución, es decir que para ejercerla ambas partes deben ponerse de acuerdo. Por ejemplo, es necesario el acuerdo para la fijación de la sede de la capital federal (artículo 3), la determinación de nuevas provincia (artículo 13) y artículo 75 inciso 2 (coparticipación federal).

Poderes delegados: Son aquellos poderes que las provincias han conferido al gobierno nacional al momento de sancionarse la constitución o al momento de su incorporación a la confederación. Entre otros los del artículo 2, 4, 6, 7, 9, 23, 26, 75, 99, 100, 116. El artículo 75 inciso 32 se refiere a los poderes delegados implícitos.

Poderes prohibidos: Ambos ordenes jurisdiccionales tienen prohibido el ejercicio de atribuciones que son propias de otro. Tampoco puede el Ejecutivo ejercer atribuciones del Legislativo o el Judicial. Ninguna autoridad puede conferir o conceder facultades extraordinarias o la suma del poder público a otra. Entre otras disposiciones sobre poderes prohibidos podemos mencionar los artículos 12, 18,19, 28, 29, 32, 99 inciso 3, 109, 126 y 127.

Autonomía Municipal

El artículo 5 impone condiciones a las provincias para que el Gobierno Federal les garantice el goce y ejercicio de sus instituciones. Estas condiciones son: dictar la constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional, asegurar la administración de justicia, la educación primaria y el régimen municipal. En esta disposición se perfila la distribución territorial del poder político argentino diseñado por la constitución: tres niveles de estado: Estado Nacional, Estado Provincial y Municipios.

En tanto la autonomía puede ser definida como la capacidad del municipio de dictar sus propias normas y regirse por ellas. La convención constituyente introdujo un párrafo en el artículo 123 en el que se reconoce a los municipios como entidades autónomas, y por tanto impone a las provincias la obligación de dictar una constitución que asegure el la autonomía municipal reglando su alcance y contenido en el orden institucional político, administrativo, económico y financiero según sus peculiaridades.

Ciudad de Buenos Aires

La ciudad de Buenos Aires adquiere con la reforma de 11994 el status institucional de “ciudad – estado”. Es más que un municipio pero menos que una provincia. A partir de la sanción de la reforma se presentan dos situaciones: por un lado la constitución en el primer párrafo del art .129 le ha conferido a la ciudad de Buenos Aires autonomía política, de legislación y jurisdicción. La segunda situación es que la ciudad de Buenos Aires continua siendo la Capital donde residen las autoridades que ejercen los poderes del Gobierno federal. Ambas situaciones no son incompatibles. Es decir, su régimen autonómico no priva a ésta de su condición de capital de la república. A esto apunta el párrafo segundo del artículo 129 cuando prevé una ley que garantice los intereses del estado federal mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la república.

La regionalización

La reforma constitucional incluye un texto expreso en la primera parte del artículo 124, que no tiene correspondencia con el texto anterior, referida a las regiones. El texto del artículo faculta a las provincias a agruparse en regiones con el objeto de incrementar el desarrollo económico y social de las mismas. El instrumento para crear regiones son los tratados interprovinciales del actual artículo 125 que reconoce la competencia de las provincias para celebrar tratados parciales. Estos tratados no requieren la aprobación del Congreso Nacional.

Al crear regiones las provincias pueden establecer órganos con facultades propias para facilitar sus fines, que como dijimos son de carácter económico y social. No obstante, estos órganos no serán niveles de decisión política que presenten niveles de autonomía. Al faltar el nivel de decisión política tales relaciones entre provincias regionalizadas habrán de ser, relaciones intergubernamentales, que no podrán producir desmembramientos en la autonomía política de las provincias.

La competencia provincial en materia internacional

El nuevo artículo 124 reconoce a las provincias la facultad de celebrar convenios internacionales que no sean incompatibles con la política federal y que no afecten las facultades delegadas al gobierno federal, ni al crédito público del mismo. Estos tratados necesitan la toma de conocimiento por parte del Congreso nacional.

El objeto de estos convenios, con la reserva de su cláusula prohibitiva, puede versar sobre todas las materias que integran la competencia provincial y las de naturaleza concurrentes con el gobierno federal. Es importante aclarar que estos convenios provinciales celebrados con estados extranjeros, o con organizaciones internacionales (B.I.D., F.M.I., etc.) nunca pueden tener la jerarquía de los tratados internacionales en el sentido y con el alcance que se les atribuye y demarca en la esfera internacional.

El dominio originario de los recursos naturales existentes en el territorio

La reforma constitucional de 1994 incorpora un texto que da un corte definitivo a la vieja discusión sobre los recursos naturales existentes en territorio provincial al reconocerles a las provincias el dominio originario sobre éstos. De modo que esta cláusula impone la obligación al gobierno federal de exigir la conformidad de las provincias para disponer de los recursos naturales existentes en su territorio.

 

Bibliografía básica de referencia

 

Bidart Campos, Germán; Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino. Tomo VII. La reforma constitucional de 1994; EDIAR; Buenos Aires, 1995