Poder Constituyente
La teoría del Poder
Constituyente implica el derecho inalienable de los pueblos de darse sus
propias instituciones. Hoy no hay discusiones sobre la capacidad constituyente
residente en el pueblo.
Todos los pueblos tienen derecho
de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su
condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y
cultural.
La palabra “poder” significa
competencia, capacidad para cumplir un fin. “Constituyente” significa dar
origen a algo.
Poder Constituyente es el que da
origen a la Constitución del Estado.
Poder Constituyente originario
es el que se ejerce en la etapa fundacional que da origen al Estado en su
nacimiento y estructura organizativa. Tiene como límites el respeto al valor de
justicia, al derecho natural y a los Tratados Internacionales, Es decir, el
límite está en el sistema de derechos y garantías básicas que conciernen a la
dignidad del ser humano y que se ha ido desarrollando en un proceso histórico.
Poder constituyente derivado es
el que se ejerce para introducir reformas a la Constitución. Tiene límites
porque la misma Constitución señala quienes tienen competencia para introducir
modificaciones y que procedimientos deben seguirse.
Algunos especialistas entre los
que está Coulatti consideran que el Poder Constituyente derivado es un poder
constituido porque actúa por delegación de los poderes constituidos.
Procedimiento de reforma
Artículo 30: “La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la
reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras
partes, al menos, de sus miembros, pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto”.
Etapa prereformadora:
La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros. La ley que determina la necesidad de reforma debe puntualizar los
temas, cuestiones o normas que hay que reformar.
La ley que declare la necesidad
de reforma debe contener:
-
Fecha de elección de constituyentes y de la reunión
-
Número de convencionales.
-
Sistema electoral a aplicar.
-
Condiciones para ser electo convencional
-
Lugar de reunión.
-
Duración de sesiones.
-
Puntos a reformar.
Etapa convencional:
La convención convocada tiene a
su cargo decidir si dentro del marco del listado, hace o no las enmiendas en
los contenidos por los cuales se ha reunido. La convención reformadora surge de
la elección popular.
La convención no puede introducir
enmiendas fuera del temario que ha fijado el Congreso, todo exceso reformador
es inconstitucional.
Si el Congreso dio un plazo, la
convención no puede hacer reformas validas después de vencido, si no han fijado
plazo no lo pueden fijar después.
En cuanto a la materia
recordemos que nuestra Constitución tiene contenidos pétreos (Federalismo,
República, Democracia) que se pueden reformar pero no abolir, suprimir o
sustituir por su contrario. Estos contenidos son pétreos mientras la estructura
social subyacente en la que hicieron base conserve su fisonomía.
APUNTES
SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994
Momentos
del constitucionalismo
El
constitucionalismo occidental, que nació del diseño teórico del liberalismo,
durante el siglo XVIII, tiene diversos momentos o etapas que marcan su
evolución. Conceptualmente el constitucionalismo es un movimiento de carácter
doctrinario que postula que el Estado debe ser un Estado de Derecho, es decir
conforme a normas jurídicas que limiten el poder de los gobernantes y
garanticen la soberanía del pueblo. Teóricamente su valor supremo es la
dignidad humana.
Tradicionalmente
se admitió la división en dos etapas del constitucionalismo occidental: a) el
constitucionalismo clásico o liberal – a lo largo del siglo XIX - y b) el
constitucionalismo social – desde fines del siglo XIX hasta mediados del XX. A
partir de fines de la segunda guerra mundial, algunos autores hablan ya de un
constitucionalismo post-industrial.
Es
preciso advertir que estas divisiones no son cortantes o definitivas sino que
surgen de procesos que devinieron con el tiempo. En virtud de ello, los tres
momentos no son incompatibles o contradictorios entre sí, sino complementarios
y acumulativos.
Las
constituciones de la primera etapa, tienen las siguientes características: son
constituciones de tipo racional normativo, para ellas es la razón del hombre la
que ordena abstractamente, sin tener en cuenta las particularidades de cada
comunidad y de cada Estado. Consagran los derechos individuales, la rigidez
constitucional para otorgarle mayor seguridad a los derechos; el Estado es un
estado gendarme o policía por lo que era sólo un sujeto pasivo cuya obligación
fundamental consistía en omitir toda acción lesiva a los derechos subjetivos,
son individualistas por lo que sólo se regula al hombre como individuo y es
considerado como un ser libre, racional que se autodetermina. Los filósofos que
dieron nacimiento teórico al constitucionalismo son el inglés John Locke y los
franceses Sieyes, Rousseau y Montesquieu.
Pero el
constitucionalismo clásico entra en crisis cuando el normativismo
legal-racional choca contra la realidad, expresada en las costumbres, las
necesidades, las identidades regionales, el derecho espontáneo, fuerzas que
superan la consideración normativa. La aparición, a lo largo del siglo XIX del
obrero y el proletariado hace que las respuestas normativas abstractas del
constitucionalismo clásico no respondan a las necesidades de grandes masas de
personas.
Por lo
que aparece el Constitucionalismo Social, y como ya dijimos, comenzó a
desarrollarse a partir de la primera Guerra Mundial. Esta guerra deja al
descubierto las faltas del estado liberal, en especial respecto a las clases
más humildes y desprotegidas. Los gobernantes comprenden que el Estado debe intervenir
para mejorar las condiciones de vida de los habitantes; hay un estado
intervencionista, asistente de la sociedad, en lo económico, social y cultural,
por lo que se lo llama Estado de Bienestar. Aparecen en esa etapa, las
entidades intermedias; se reconocen los derechos individuales, tanto civiles
como políticos, añadiendo los derechos sociales y económicos. Se reconoce a la
familia como célula básica del estado, a los gremios o sindicatos, etc.
En Argentina
esta etapa del constitucionalismo se ve expresada en la Constitución Nacional
de 1949.
Ya en la
tercera etapa con el Constitucionalismo post – industrial, nos
encontramos con un hombre consumista, hedonista, que busca satisfacer sus
deseos a toda costa. Procura la autorealización individual a través de la fama
y la notoriedad (sólo se es alguien saliendo en los medios, principalmente en
televisión), sin consideración de los “otros” y aún a costa de los demás. La
sociedad aparece como pluralista, donde la riqueza y el poder son los mayores
objetivos sociales. La competencia y el egoísmo extremo, que aparecen como un
subproducto de la globalización, son los mayores valores sociales. El estado
deja de ser intervencionista, para poner en manos de empresas multinacionales
la prestación de los principales servicios de alto contenido económico, como
teléfonos y demás medios de telecomunicación, energía eléctrica, transportes
rentables, etc. Sólo deja en sus manos, los servicios no redituables
económicamente. Es una sociedad que en su aspecto positivo, desde el punto de
vista jurídico, admite nuevos derechos, como el de los consumidores, de los
aborígenes, de las audiencias televisivas, el medio ambiente sano y
equilibrado, a la ciencia, a la técnica, etc.
LA NECESIDAD DE LA REFORMA
Algunos
antecedentes entre 1984 y 1993
Con la
reinstalación democrática en 1983 cobra vigor el debate acerca de la necesidad
de reforma constitucional y ello continua hasta 1994 en que se materializa.
Diversos antecedentes crearon el ámbito proclive a la reforma.
El
entonces presidente de la
Nación Dr. Raúl Alfonsín, dispuso la creación del Consejo
para la Consolidación
de la Democracia,
integrado por prestigiosos constitucionalistas. Entre las propuestas de
reforma, que son tenidas en cuenta por los convencionales en 1994 están la
creación del Consejo de la
Magistratura, Tribunal de Enjuiciamiento y la introducción de
matices semi-parlamentarios al rígido esquema presidencialista de la Constitución de 1853
– 60 vigente.
Recordemos
que, en el marco del esquema federal de Argentina, las provincias tienen el
poder constituyente originario y derivado, es decir, la capacidad para dictar o
revisar parcial o totalmente sus propias constituciones, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5 de la
CN.
Frente a
los cambios políticos producidos en nuestro país a partir de 1983, las
provincias impulsan reformas importantes en sus constituciones locales. Entre
1986 y 1995, reforman integralmente sus constituciones las provincias de
Santiago del Estero; San Juan, Salta, La Rioja, San Luis, Córdoba, Río Negro, Catamarca,
Tucumán, Tierra del Fuego, Formosa, La
Pampa, Chubut, Santa Cruz y Buenos Aires.
Estas
reformas significan concretos antecedentes para muchas disposiciones que
llegarán, en 1994, a
la Constitución
Nacional, tales como la autonomía municipal, los recursos
naturales, los poderes de las provincias, los nuevos derechos y garantías y el
ministerio público, entre otros.
También
durante los primeros años del primer gobierno justicialista (1989 – 1993) el
partido gobernante elabora, a través de su comisión de juristas tres documentos
que justifican la necesidad y la oportunidad de la reforma y que se identifican
con la dirección y el sentido reformista del proyecto de reforma radical de
1986 y las reformas de las constituciones provinciales.
Pacto de
Olivos y Pacto de la Rosada
Para
alcanzar coincidencias básicas respecto a la reforma constitucional, se reúnen
los presidentes de los partidos mayoritarios en el país, por el justicialismo
estuvo el presidente de la
Nación, el Dr. Carlos Menem y por el radicalismo el ex
presidente de la Nación, Dr. Raúl Alfonsín, y firman, en noviembre de 1993, lo
que se denominó “Pacto de Olivos” y un mes más tarde el “Pacto de la Rosada”.
El primero de ellos, es un pacto político programático que explica el porqué y
para qué de la reforma; se coincide en impulsar un proyecto de reforma
constitucional sin introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos
y garantías de la primera parte de la constitución, la atenuación del poder del
presidente mediante instituciones que lo limitaran y la modernización de
ciertos contenidos que la hicieran más funcional, también mediante este acuerdo
Menem obtiene luz verde para reformar el artículo que le permitiría acceder a
otro mandato presidencial.
Mientras
que el “Pacto de la Rosada”
detalla las materias a reformar y los procedimientos a seguir formando un
núcleo de coincidencias básicas y mecanismos jurídico-político para garantizar
la concreción de los acuerdos.
Ley
24.309 de declaración de necesidad de la Reforma de la Constitución
Estos
pactos tomaron forma de ley declarativa de la necesidad de reforma y
habilitaron para la convención constituyente de 1994 mediante la ley sancionada
y promulgada bajo el N° 24.309.
Esta ley
contiene tres partes fundamentales:
a.
Cláusulas pétreas, es decir la parte de la Constitución que no puede ser
modificada por la Convención, constituida por la parte dogmática de la
constitución que comprende los artículos 1 al 35.
b. Núcleo
de Coincidencias Básicas, que contiene los acuerdos alcanzados entre Menem y
Alfonsín. Entre los temas incorporados están: la reelección inmediata del
presidente por un período, en forma directa pero con doble vuelta; la creación
de la figura del jefe de gabinete; la incorporación del tercer senador por la
minoría con elección directa por provincia; la creación del Consejo de la Magistratura y un
nuevo procedimiento de remoción de magistrados; la regulación de los decretos
de necesidad y urgencia y el ministerio público, entre otros. El Núcleo de
Coincidencias Básicas tiene la particular característica de que debe votarse en
conjunto y sin modificaciones por los convencionales constituyentes, por lo que
se lo llamó “cláusula cerrojo” o “paquete”.
c. Por
último están los temas habilitados o autorizados para el libre debate por la
convención constituyente, es decir, temas sobre los cuales los constituyentes
podían expresarse con libertad y formular propuestas de reforma. Entre ellos se
encuentra la posibilidad de incorporar nuevos derechos y garantías, el
fortalecimiento del federalismo y otros.
La
Convención Constituyente
La
Convención Constituyente de 1994 sesiona de mayo a agosto de ese año en las
ciudades de Paraná y Santa Fé.
La
Convención está integrada por 305 miembros (un número igual al de los miembros
de ambas Cámaras del Congreso Nacional) correspondiendo 136 al Partido
Justicialista; 76 a
la Unión Cívica Radical; 29 al Frente Grande; 18 al MODIN y el resto a más de
quince agrupaciones provinciales, entre ellos, 4 convencionales del Partido
Demócrata de Mendoza.
Más allá
de disidencias puntuales, la composición plural de la Convención da a la
reforma de 1994 un alto nivel de legitimidad política.
EL TEXTO
CONSTITUCIONAL
Nuestra
Constitución Nacional se encuentra dividida en dos partes, una primera parte
denominada dogmática y la segunda orgánica.
La parte
dogmática, que es la que analizamos en este apartado, comprende la primera
parte de la
Constitución Nacional. Esta parte se divide en dos capítulos:
Declaraciones, derechos y garantías, el primero y Nuevos derecho y garantías,
el segundo; este último fue agregado por la reforma de 1994.
La segunda
parte, la orgánica se refiere a la organización de los poderes del estado y
comprende la segunda parte de la Constitución, referida a las Autoridades de la Nación. A su vez ésta se
divide en dos títulos: el primero referido al Gobierno Federal y el segundo a
los Gobiernos de provincia. Nos remitimos a su análisis posterior.
Primera
parte: Declaraciones, derechos y garantías
Segunda
parte: Autoridades de la Nación
Declaraciones,
derechos y garantías
Arts. 1 a 35
Nuevos
derechos y garantías
Arts. 36 a 43
Poder
Legislativo
Arts. 44 a 86
Poder
Ejecutivo
Arts. 87 a 107
Poder
Judicial
Arts. 108 a 120
Gobiernos
de Provincia
Arts. 121 a 129
PRIMERA
PARTE: DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
Declaraciones,
derechos y garantías
Tanto
las declaraciones, los derechos y las garantías tienen como objetivo común
poner un límite al poder del Estado, al poder de los gobernantes. La doctrina
diferencia, desde el punto de vista conceptual, estos tres términos.
Las
declaraciones tratan sobre los principios políticos fundamentales que informan
a nuestra constitución y definen institucionalmente a la Nación; son afirmaciones
expresas incluidas en la
Constitución, que implican la adopción de una cierta
orientación, para los gobernantes, respecto de cuestiones políticas esenciales.
Como ejemplos podemos mencionar las referidas a la autonomía provincial,
municipal y territorial: artículos 3, 5, 13, 121, 122, 123, 124 y 125; las
atinentes a la defensa de la democracia y el orden constitucional, art. 36; las
que tratan sobre la protección del medio ambiente, art. 41; sobre la libertad,
arts. 15 y 19; el fomento de la inmigración europea, art. 25; etc. Dos
artículos claves son el , que se refiere a la forma “representativa,
republicana y federal” de organización de la Nación y el 22 que se refiere nuevamente al
sistema representativo...
Los
derechos, son facultades o prerrogativas que la Constitución reconoce
a sus titulares, ya sean estos individuos o grupos sociales. El hecho de que
tales facultades reciban un reconocimiento constitucional implica otorgar al
sujeto activo la posibilidad de exigir coactivamente su cumplimiento (en este
aspecto hay que distinguir los derechos operativos de los programáticos), ya
sea frente a las demás personas, grupos o el estado mismo. Como ejemplo de
estos derechos podemos mencionar los artículos 14, 14 bis, 15, 16, 17, 19, 20,
etc.-
Las
garantías, son los mecanismos o instrumentos especiales que la Constitución crea
para amparar y asegurar la defensa de los derechos constitucionales vulnerados
y son el fundamento donde descansa la seguridad jurídica. Hay garantía, cuando
el individuo o el grupo puede movilizar al Estado para que lo proteja. Como
ejemplos tenemos la forma republicana de gobierno, el hábeas corpus, el recurso
de amparo.
LOS
ARTICULOS INCORPORADOS A LA CONSTITUCIÓN
Defensa
de la democracia
El
Artículo 36 se incorpora para proteger al sistema democrático de quiebres por
actos de golpes militares que imponen gobiernos de facto. El texto de este
articulo establece varios efectos jurídicos disvaliosos para quienes integren
gobiernos de facto.
El
primer párrafo establece que los actos de fuerza contra el orden institucional
y el sistema democrático serán insanablemente nulos, asimismo esta
nulidad se extiende para todos los actos emanados de éstos, es decir que dichos
actos no pueden producir efectos jurídicos válidos, con lo cual están fuera de
la protección constitucional de los derechos adquiridos. No se incluye en esta
postura, los actos normales de administración ejecutados por los funcionarios
de carrera.
Este
articulo también prevé que los autores de los actos de fuerza que quiebren el
orden constitucional y quienes colaboren con ellos usurpando funciones
previstas para las autoridades de esta constitución o de las provincias serán pasibles
no solo de la pena de los infames traidores a la Patria, prevista en el
artículo 29 de la
Constitución, sino que además quedan inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos. El delito de traición a la patria se
encuentra tipificado en el artículo 227 del Código Penal que reprime a quienes
incurran en ese delito con reclusión o prisión perpetua.
Se
incorpora en el texto de este articulo, el derecho de resistencia contra
quienes ejecutasen los actos de fuerza contra el orden constitucional. La
resistencia a la opresión se manifiesta de manera similar a la desobediencia
civil. Pero mientras esta última se opone a un orden jurídico legítimo y
razonablemente justo, que ha tomado una determinación injusta, en el derecho a
la resistencia la lucha se efectúa contra un gobierno tiránico, generalmente de
facto.
DERECHOS
POLÍTICOS
Derecho
del sufragio
La Constitución de 1853
con sus posteriores reformas no contemplaba los derechos políticos, ni
consagraba el derecho de sufragio. Sin embargo éste surgía implícitamente del
Artículo 33, como un derecho no enumerado que nace del principio de soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Los derechos políticos
consisten fundamentalmente en la facultad que tienen los ciudadanos, es decir,
hombres y mujeres mayores de 18 años, y excepcionalmente los extranjeros
-nacionalizados-, de participar en el gobierno del Estado.
El
sufragio fue regulado por las leyes 8.871 conocida como Ley Sáenz Peña que
establece el voto universal, secreto y obligatorio y la ley 13.010 sancionada
en 1947 que otorga el derecho de voto a las mujeres. Actualmente la ley 19.945
y sus modificatorias que rigen en materia electoral mantiene los caracteres
fundamentales del sufragio. En 1994 fueron incluidos en el articulo 37 los derechos
políticos. Consagrando al sufragio como universal, igual, secreto y obligatorio
y como principios elementales del Estado a la soberanía popular y la igualdad
real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos
electivos. La soberanía del pueblo significa que el conjunto de los ciudadanos
que integran la comunidad política son los titulares del poder del estado y
quienes ejercen circunstancialmente el poder lo hacen en su nombre y
representación.
Partidos
políticos
Los
partidos políticos antes de la reforma de 1994, aparecían al igual que el
sufragio como derechos implícitos en el texto constitucional, sin embargo, su
papel como intermediarios entre el poder y el pueblo ha sido reconocido por los
ciudadanos, la legislación y la jurisprudencia. La Convención Constituyente
de 1994 los incorporó en el agregado artículo 38 mediante el cual se les
reconoce el rol fundamental que los partidos cumplen en la sociedad. Establece
que el Estado debe contribuir al financiamiento de los partidos y a la
formación de sus dirigentes exigiendo como contrapartida que informen a la
ciudadanía sobre el origen de los fondos que reciben para sus campañas
electorales, el manejo y el destino de los mismos. Establece que en la
organización y el funcionamiento de los mismos debe exigirse: a) el respeto a
los principios de organización y funcionamiento democrático, es decir, que los
dirigentes representen la voluntad de la mayoría de los afiliados; b) la
representación de las minorías en los cuerpos colegiados de la dirección
partidaria en las cuales puedan hacer oír su voz y c) los cargos electivos
deben surgir de elecciones internas amplias lo cual implica la prohibición de
las designaciones a dedo. Por último se les reconoce a los partidos políticos
los derechos al acceso a la información pública y a la difusión de sus ideas,
lo cual consiste en la facultad de requerir informes a los tres poderes del
estado y a las empresas de servicios públicos sobre sus actividades y el acceso
a los espacios en medios de comunicación en épocas de elecciones cuyo costo es
sufragado por el Estado, para la divulgación de sus ideas y propuestas a la
ciudadanía. La constitución no les confiere el monopolio constitucional para la
presentación de candidatos, pero sí lo hace la ley reguladora de los partidos.
Esto, a
futuro, debería cambiar ya que impide a la gente común ser candidata a cargos
electivos si no está afiliada a un partido.
Formas
de participación semidirecta Estas formas de participación, también
llamadas de democracia semidirecta, aparecen en el escenario político como el
instrumento adecuado para corregir un defecto que a menudo se daba en la
realidad política referida a que los órganos representativos no representaban
fielmente la voluntad popular. Se caracterizan porque el cuerpo electoral
participa en la elaboración y toma de decisiones políticas a través de diversos
mecanismos tales como el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular, el
recall, entre otros, exigiendo una base representativa para que se de dicha
participación. Los mecanismos de democracia semidirecta no estaban previstas en
la Constitución
por lo que fueron incorporados a la misma. No modifican la naturaleza del
sistema republicano representativo, que surge del artículo 22, sino que son
compatibles con él.
En los
artículos 39 y 40 se incorporaron la iniciativa popular y la consulta popular,
integrando esta última al referéndum consultivo obligatorio y al plebiscito no
vinculante y no obligatorio popular.
Iniciativa
popular
El
artículo 39 mediante la iniciativa popular permite a los ciudadanos presentar
proyectos de ley ante la Cámara
de Diputados que actúa como cámara de origen. El Congreso debe dar a estos
proyectos expreso tratamiento, dentro del plazo de doce meses, no obstante,
mantiene la independencia para dar curso favorable o rechazar la inquietud
popular.
El
artículo enumera taxativamente cuales son las materias que quedan excluidas de
la posibilidad de presentación de proyectos de ley, y tales son impuestos,
presupuesto, reforma constitucional, ley penal y tratados internacionales.
La
tercera disposición transitoria establece que el Congreso Nacional deberá
sancionar una ley reglamentaria de esta forma semidirecta de participación
dentro de los 18 meses de sancionada la nueva constitución. Dicha ley
reglamentaria es la 24.747 que establece requisitos formales en relación con el
ejercicio de este mecanismo tales como que la iniciativa debe estar redactada
en forma de ley; deberá llevar la firma del 1,5% por lo menos del padrón electoral
utilizado para la última elección de diputados nacionales y representar como
mínimo seis distritos electorales. Si se trata de un proyecto de ley de alcance
regional, el requisito porcentual se cumplirá considerándose únicamente el
padrón electoral del total de las provincias que componen la región.
Consulta
popular
En el
artículo 40 se establece la llamada consulta popular, por la cual el pueblo
puede ser convocado para que se exprese por sí o por no respecto a un proyecto
de ley. En estos casos:
1. La
convocatoria se debe realizar exclusivamente por ley, que no puede ser vetada
por el Poder Ejecutivo;
2. La
iniciativa de ley convocante debe corresponder de manera exclusiva a la Cámara de Diputados.
3. El
voto es obligatorio y se rige por el mecanismo de la ley electoral vigente.
4. El
voto afirmativo del proyecto por el cuerpo electoral lo convierte en ley, cuya
promulgación es automática.
También
dicho artículo habilita un referéndum de tipo consultivo, en el que los
electores dan su opinión sobre el problema sometido a consulta. El cuerpo
electoral puede ser convocado por el Poder Legislativo o Ejecutivo, dentro de
la competencia que a cada uno le corresponde. La consulta popular no vinculante
tiene como características principales:
1. El
voto popular, en este tipo de consulta es facultativo;
2. La
decisión del electorado no es obligatoria, por su carácter de no vinculante,
para el órgano que la convocó;
3. No se
somete a consideración del cuerpo electoral un proyecto de ley sino un acto de
carácter político fundamental para el Estado.
En su
último párrafo, el artículo impone al Congreso la obligación de reglamentar las
materias, los procedimientos y la oportunidad de la consulta popular en sus
variantes vinculante y no vinculante. Esta ley para ser sancionada requiere el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara pero
no se prevé el plazo dentro del cual debe ser sancionada esta ley.
Protección
del medio ambiente y del patrimonio
A
diferencia de los derechos tradicionales, donde el interesado es una persona
concreta, en los derechos de la tercera generación el interés jurídicamente
protegido se relaciona con necesidades comunes a un conjunto indeterminado de
individuos que sólo pueden satisfacerse desde una óptica comunitaria. Son
derechos cuyo “titular” es indeterminado y donde el perjuicio concreto es
difícil de precisar (por ejemplo, la eliminación de un bosque, la construcción
de una represa, la mala prestación de un servicio público, etc).
Los
derechos referidos a la protección del ambiente y del patrimonio material y
cultural y la protección y defensa de usuarios y consumidores fueron incluidos
en los artículos 41 y 42 respectivamente. Estos derechos no tienen operatividad
propia, sino que requieren – al igual que los derechos sociales – normas
legales que reglamenten su ejercicio.
El
artículo 41 se refiere al denominado derecho a una mejor calidad de vida y
comprende varios aspectos, como la defensa del medio ambiente y de los recursos
naturales, el desarrollo de disciplinas auxiliares de la ecología, la
reparación del daño ecológico, la prohibición del ingreso de residuos tóxicos y
radiactivos al territorio nacional.
Con
respecto a los derechos de los usuarios y consumidores, el artículo 42
establece que tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a
al libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno,
estableciendo obligaciones al respecto para las autoridades y pone a cargo del
Congreso la obligación de dictar una ley que establezca procedimientos eficaces
para proteger a los consumidores y usuarios previendo la participación de las
instituciones intermedias en los organismos de control.
Amparo.
Habeas corpus. Habeas data
El
artículo 43 incorpora el recurso de amparo bajo la forma de una garantía
tutelar de naturaleza constitucional, que habilita el acceso inmediato, rápido
y efectivo del justiciable a la jurisdicción judicial, para demandar el cese de
todo acto u omisión que en forma actual o inminente, lesione o amenace, con
arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta cualquiera de los derechos
fundamentales reconocidos en la
Constitución, en un Tratado o en una Ley, excepto de aquellos
derechos protegidos por la garantía del hábeas corpus o hábeas data.
También
protege a los derechos de incidencia colectiva o intereses difusos, o sea la
institucionalización de la llamada acción popular, a fin de defender aquello
objetivos. Habilita al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones
intermedias registradas conforme a la ley, a ejercer la acción para protección
de intereses difusos. Por último otorga a los magistrados del Poder Judicial la
atribución de llevar a cabo el examen y control de constitucionalidad de todo
material infraconstitucional que pugne con la carta magna en el marco del
juicio de amparo.
El
tercer y cuarto apartado de este artículo consagra dos garantías nuevas para
nuestro texto constitucional como son el hábeas data, que protege el derecho a
la libertad de intimidad, en relación con los datos de una persona, y el hábeas
corpus, para la protección del derecho de libertad física de todos los
habitantes.
SEGUNDA
PARTE: AUTORIDADES DE LA NACIÓN
PODER
LEGISLATIVO
Composición
Como ya
adelantáramos, esta segunda parte del texto constitucional está dividida en dos
títulos, el primero referido al Gobierno Federal y el segundo a los Gobierno de
provincia. El primero a su vez se subdivide en cuatro secciones a saber, la
primera Del Poder Legislativo (del art. 44 al 86), la segunda Del Poder
Ejecutivo (del art. 87 al 107), la tercera Del Poder Judicial (del art. 108 al
120).
Con
respecto al Poder Legislativo de la
Nación, éste está integrado por dos Cámaras, la Cámara de Diputados de la Nación, que representa al
pueblo en su conjunto y la
Cámara de Senadores, que representan a las provincias y
a la ciudad de Buenos Aires.
Conformación
del Congreso de la Nación
Provincia
|
Diputados
|
Senadores
|
Buenos
Aires
Capital
Federal
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre
Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río
Negro
Salta
San
Juan
San
Luis
Santa
Cruz
Santa
Fe
Sgo.
del Estero
Tucumán
Tierra
del Fuego
|
70
25
5
18
7
7
5
9
5
6
5
5
10
7
5
5
7
6
5
5
19
7
9
5
TOTAL
257
|
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
3
TOTAL
72
|
La Cámara de
Diputados está integrada por los representantes elegidos directamente por el
pueblo de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, el número de
representantes
será de uno por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500, por lo
que cada provincia elige un número de diputados según su población en base a
dicha cantidad. Los diputados duran cuatro años en sus funciones y la Cámara se renueva por
mitades cada dos años.
La Cámara de
Senadores, en la reforma de 1994, tuvo importantes modificaciones con respecto
a la cantidad de miembros y al sistema de elección de los mismos.
Anterior
a la reforma, cada provincia elegía dos senadores. Estos eran elegidos en forma
indirecta por las Legislaturas provinciales. A partir de la reforma, este
mecanismo fue sustituido por elección directa por el pueblo y se incorporó un
senador más por provincia. Ahora, los tres senadores son elegidos en forma
directa por el pueblo, correspondiendo dos senadores al partido que hubiere
obtenido el mayor numero de votos validos emitidos y el tercero al partido que
le sigue en numero de votos.
Este
sistema se utilizó por primera vez en las elecciones de 2001. En Mendoza
correspondieron los dos senadores del partido más votado al Partido
Justicialista (Jorge Pardal y Marita Perceval) y el tercero a la Alianza-UCR (Raúl
Baglini).
También
se redujo la duración del mandato de los senadores de nueve a seis años. La Cámara, ahora, se renueva a
razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Formación
y sanción de las leyes
La ley
es un acto complejo que requiere la voluntad conjunta de ambas Cámaras del
Congreso y del Poder Ejecutivo.
Respecto
al funcionamiento del Congreso y al procedimiento legislativo se introdujeron
algunas modificaciones en los artículos 63, 79, 80, 81, 82 y 83.
a) Se
amplió el período ordinario de sesiones, de 5 meses por año a 9 meses, es decir
desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año;
b) Se
redujo de cinco a tres la cantidad de intervenciones de cada Cámara, en caso de
desacuerdo parcial entre ellas;
c) Se
prohibió a la cámara de origen rechazar un proyecto de ley que vuelve de la
cámara revisora con modificaciones y la introducción de nuevas modificaciones;
d) Se
prohibió la aprobación tácita;
e) Se
insertaron en el proceso legislativo, las formas semidirectas de democracia,
como iniciativa popular y consulta;
f) Se
creó la Comisión
Bicameral Permanente relativa al control de los decretos de
necesidad y urgencia, de la legislación delegada y de la promulgación parcial
de leyes.
El Poder
Ejecutivo participa en la formación de las leyes mediante la promulgación de
las mismas, esto es, una facultad mediante la cual el presidente manifiesta su
consentimiento a en la vigencia de la ley. La promulgación puede ser expresa
mediante decreto o bien por medio del silencio – tácita – es cuando pasado los
diez días hábiles de haber recibido la comunicación de las cámaras el Ejecutivo
no devuelve el proyecto con observaciones, la ley queda promulgada. Esto no ha
sufrido modificaciones.
También
el Ejecutivo tiene la facultad de veto, esto es, una manifestación de
voluntad contraria a la vigencia de la ley.
Anteriormente,
no estaba contemplado el veto parcial, con lo cual la ley que es vetada en
parte por el Ejecutivo, éste devolvía todo el texto de la ley al Congreso.
La
reforma de la constitución incorpora el veto parcial, facultando al Ejecutivo a
promulgar la parte no vetada siempre que tenga autonomía normativa y la
aprobación parcial no altere la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
Atribuciones
del Congreso: El artículo 75
Este
importante artículo regula las atribuciones del Congreso de la Nación y fue
significativamente modificado por la Convención Constituyente
de 1994. Son sus principales disposiciones:
Régimen
tributario y de coparticipación de impuestos
Nuestra
Constitución nacional traza este importante tema, de una manera particular, por
lo que dicho régimen se encuentra disperso en varios de sus artículos. Es
importante resaltar el artículo 4, ya que en el se mencionan los recursos del
Estado nacional, como son:
1. el
producto de derechos de importación y exportación,
2. la
venta o locación de tierras de propiedad nacional,
3. la
renta de Correos,
4. las
contribuciones (impuestos) que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso,
5. los
empréstitos y operaciones de crédito.
Los
impuestos son una obligación dineraria que establece el Estado en razón de la capacidad
contributiva del sujeto obligado y están destinados a financiar los gastos
generales del Estado (seguridad, ejército, justicia, salud, educación, etc). El
artículo 75, incisos 1 y 2 establece el régimen de impuestos y coparticipación
en nuestro país.
Los
impuestos directos, son aquellos en los cuales el contribuyente de iure
se identifica con el contribuyente de facto, económico o real. Es
decir que su pago no puede ser trasladado a terceros. Es el caso típico del
impuesto a los bienes, donde el tributo es debido por el propietario.
Los
impuestos indirectos a los que también la doctrina y la legislación los
denomina "impuestos al consumo" son aquellos que gravan la venta de
las mercaderías, siendo pagados por el productor o fabricante, quien lo recarga
sobre el precio de aquéllas; por ese motivo, quien paga en definitiva es el
consumidor. Es el caso de los impuestos al consumo y al valor agregado.
Los Impuestos
Indirectos Externos, (es decir los impuestos aduaneros) le corresponden
siempre y únicamente al Estado Federal. Ello surge de los arts. 4, 9, 75 inc. 1
y 126 de la
Constitución Nacional. Los Impuestos Indirectos Internos,
corresponden en forma concurrente, al Estado Federal y a las Provincias.
Esto surge del art. 75 inc. 2 de la
C.N. que lo establece como "poderes impositivos
concurrentes". Esto implica que las provincias pueden establecer impuestos
de este tipo.
Los
impuestos directos corresponden en principio exclusivamente a las
provincias salvo casos excepcionales de emergencia, en cuyo caso puede crearlos
el Estado nacional por tiempo determinado. Sin embargo, su ejercicio por
parte del Estado nacional se ha convertido en práctica habitual.
Coparticipación
federal
Mediante
este sistema el Estado Nacional crea e impone impuestos que conforme a la Constitución le
corresponderían a las Provincias, coparticipando a éstas de una parte del
producido de los mismos y quedándose con el resto. Este sistema ha sido
convalidado por la Corte
nacional y las provincias también lo han legitimado. Rige actualmente la ley
23548 (de 1988) y el nuevo marco constitucional, establecido en el articulo 75
inciso 2 de la
Constitución aun no ha sido regulado por el Congreso.
La
reforma de 1994 institucionalizó la Coparticipación
Impositiva al incluirla en el art. 75 inc. 2.
Presupuesto
nacional
El art.
75 inc. 8 establece que el Congreso tiene la facultad de fijar anualmente el
presupuesto de gastos de administración de la Nación y aprobar o desechar la cuenta de
inversión. El Presupuesto General de gastos y recursos es una de las leyes más
trascendentales que debe sancionar el Congreso de la Nación, ya que contiene la
autorización para recaudar las rentas y para gastar en el ejercicio financiero
anual. En otras palabras, el presupuesto es el programa de gobierno por
el término de un año. El presupuesto general tiene dos grandes capítulos: el de
gastos y el de recursos.
La Reforma
constitucional de 1994 modificó el inciso correspondiente a la aprobación del
presupuesto por el Congreso. Se incluyó la frase "conforme a las pautas
establecidas en el inciso 2". Esto significa que en el presupuesto debe
estar incluido expresamente el régimen de coparticipación federal de impuestos
y los principios establecidos en el inciso segundo de este artículo.
Bancos y
emisión monetaria
El inc.
6 del art. 75 autoriza al Congreso a crear un Banco Federa, con facultad de
emitir moneda. Antes de la reforma constitucional de 1994, el anterior art. 67,
inc.5, se refería al Banco de la Nación Argentina, creado en 1872, y no al Banco
Central de la república
Argentina
que no existía en esa época. El Banco Central de la República Argentina,
es el único Banco emisor de moneda de curso legal en nuestro país. Su
Directorio debe estar integrado por representantes de la provincias. El Banco
Central de la república Argentina fue creado en 1932, época en que el gobierno
de entonces comenzó a aplicar una política netamente dirigista. El art.75
inc.11 atribuye al Congreso la función de hacer sellar moneda fijar su valor y
el de las extranjeras. Esta disposición está en acuerdo con el art. 126 C.N. que prohibe a las
provincias la acuñación de moneda o la creación de bancos con facultad de
emitir billetes, salvo que cuenten con autorización especial del Congreso.
Tratados
internacionales
Corresponde
al Poder Ejecutivo la negociación y la firma de los tratados internacionales
conforme al artículo 99 inc.11. Una vez firmados el P.E los somete a la
aprobación del Congreso. Si el Tratado es sancionado y promulgado se incorpora
al derecho interno. Es importante tener en cuenta que los tratados que se
firmen deben respetar los principios de derecho público establecidos en la
constitución de acuerdo al artículo 30.
Artículo
75 inc. 22: Le atribuye la función de aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones. Los tratados y Concordatos (tratados
firmados con la Santa Sede)
tienen jerarquía superior a las leyes. Incluye una lista de 10 Tratados de
Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional. Y establece una mayoría
especial (2/3) de los miembros presentes para que nuevos tratados humanitarios
adquieran en el futuro jerarquía constitucional.
Artículo
75 inc. 24: Autoriza al Congreso para que, en los Tratados de
Integración Económica, pueda transferir ciertas atribuciones estatales a
órganos supranacionales en igualdad de reciprocidad.
La
intervención federal
Es un
acto complejo de naturaleza política, por el cual se limita o suspende
temporariamente la autonomía provincial a fin de cumplir algunos de los
objetivos previstos en el artículo 6 de la C.N.”. Estos objetivos son: “garantir la forma
republicana de gobierno a requisición de las autoridades provinciales, cuando
éstas estuvieran amenazadas o hubieran sido depuestas por sedición interna o
por invasión de otra provincia o para repeler invasiones exteriores.
El
artículo 6 no explícita a cual de los órganos le corresponde disponer la
intervención federal, pero si lo hace el artículo 75 inc. 31 que fue
incorporado mediante la reforma, ya que con anterioridad se consideraba una
facultad implícita del Congreso nacional. Este artículo establece expresamente
que la intervención federal es competencia del Congreso. No obstante, autoriza la Poder Ejecutivo a
decretarla durante el receso del Congreso, pudiendo éste aprobarla o revocarla.
Lamentablemente no se previó la tercera alternativa que es la que normalmente
se produce: el silencio del Congreso ante la intervención decretada por
el Poder Ejecutivo.
Este
artículo se complementa con el artículo 99 inc. 20 que autoriza al
presidente a decretar por sí solo la intervención federal cuando el Congreso
está en receso obligándolo a convocarlo simultáneamente.
Auditoria
General de la Nación
El
Artículo 85 ha
otorgado jerarquía constitucional al control de la hacienda pública nacional.
Este articulo ha impuesto como atribución del poder legislativo el control
externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos,
financieros y administrativos el cual se sustenta en dictámenes de la Auditoria General
de la Nación. Este
es un órgano que ya existía y ahora se le dio jerarquía constitucional y se
estableció que el presidente del organismo es designado a propuesta del partido
político de la oposición con mayor numero de legisladores en el Congreso.
La Auditoria no solo
ejerce el control de legalidad, análisis de gestión y auditoria de toda la
administración de la hacienda pública tanto centralizada, descentralizada, como
también de las empresas privatizadas sino que asesora al legislativo en el
control sobre desempeño y situación de la administración pública nacional.
Defensor
del Pueblo
El
defensor del pueblo u ombusman, que significa “dar trámite”, es una institución
que recibe quejas de ciudadanos agredidos o no adecuadamente atendidos por la
administración pública y que tiene el poder para investigar y recomendar
acciones correctivas. Si bien la
Convención de 1994 lo institucionaliza, incorporándolo al
texto constitucional (art. 86), el defensor del pueblo es una creación
legislativa anterior a la reforma constitucional, mediante la sanción de la ley
24.284 actualmente en vigencia.
Se trata
de un órgano extrapoder pues goza de autonomía funcional, no integra el
Congreso nacional pero le pertenece y colabora con él en el ejercicio de la
función de control que le ha sido asignada. Es designado y removido por el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara. Goza de
las mismas inmunidades de los legisladores y dura en el cargo cinco años,
pudiendo ser reelegido una sola vez.
Tiene
como misión la defensa y garantía de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución nacional
y en los tratados internacionales contra los actos u omisiones lesivos de ellos
que provengan de la administración pública y el control del ejercicio de las
funciones administrativas públicas. Esta última función se ejerce para
verificar el cumplimiento de la ley e impedir que en la aplicación de ella se
causen perjuicio a los administrados y alcanza también a los servicios públicos
privatizados.
También
por el artículo 43 se le otorga legitimación para interponer acción de amparo
contra cualquier forma de discriminación o en protección al medio ambiente, a
la competencia, al usuario y en general respecto de cualquier derecho de
incidencia colectiva.
PODER
EJECUTIVO
Elección.
Duración. Atribuciones
El Poder
Ejecutivo es el órgano que tiene a su cargo la aplicación de las leyes, el
gobierno y la administración general del país.
El
artículo 87 de la C.N.
define al Poder Ejecutivo como unipersonal y presidencialista al decir: “El
Poder Ejecutivo de la Nación
será desempeñado por un ciudadano con el título de presidente de la Nación Argentina”.
La
reforma constitucional de 1994 pretende haber atenuado el cesarismo de nuestro
Poder Ejecutivo, llevándolo hacia un semi - presidencialismo a través de la
creación del cargo de jefe de gabinete, lo cual es falso pues el jefe de
gabinete debe sujetarse en todo a las instrucciones del presidente no teniendo
la menor autonomía funcional. Es decir que nuestro sistema político sigue
siendo marcadamente presidencialista.
La Convención de 1994
reduce el plazo del mandato presidencial de seis a cuatro años, pero se
introduce la posibilidad de reelección inmediata por un período más. Además el
nuevo texto acepta que quien haya sido vicepresidente por un período de cuatro
años pueda ser elegido presidente en el siguiente período sin solución de
continuidad y viceversa.
Hasta la
reforma constitucional de 1994 se mantenía el régimen de elección indirecta de
presidente y vicepresidente, mediante Juntas o Colegio Electoral. El nuevo artículo
94 modifica el procedimiento por el régimen de elección directa por el cuerpo
electoral, con doble vuelta electoral.
⇒ En la
elección directa los ciudadanos votan en un solo distrito electoral por el
candidato de su preferencia al cargo de presidente sin intermediarios. Es
decir, se vota directamente una boleta con la fórmula.
⇒ Respecto
al sistema de doble vuelta electoral, en los Artículo 97 y 98 se establecen dos
excepciones a la doble vuelta: si la formula más votado lograse obtener más del
45% de los votos afirmativos validamente emitidos o bien, obtener el 40% de los
votos afirmativos (no incluyen votos en blanco) y además una diferencia con la
formula que le sigue en número de votos superior al 10%.
El
artículo 99 de la constitución nacional establece las atribuciones del Poder
Ejecutivo nacional. Se puede afirmar que el presidente ejerce tres jefaturas a
saber: jefatura de Estado; la jefatura de la administración y la comandancia de
las fuerzas armadas.
El Poder
Ejecutivo tiene facultades de colegislación que les fueron robustecida a partir
de la reforma de 1994 al permitirle legislar mediante tres vías:
• Dictar
decretos leyes, conocidos como decretos de necesidad y urgencia, aunque con
ciertas limitaciones en cuanto a la materia;
• Decretos
delegados por emergencia pública;
• Veto
y promulgación parcial de leyes.
De todos
estos medios con que cuenta el Ejecutivo para ejercer facultades legislativas
el más usado en nuestro tiempo han sido los decretos de necesidad y urgencia.
El uso
indiscriminado
de este instituto en los últimos años, hizo pensar a muchos que su regulación
dentro del ordenamiento jurídico comportaría una solución a una práctica usual.
El nuevo artículo 99 inciso 3 le concede al Ejecutivo la facultad de dictar
leyes en forma directa los cuales tendrán la naturaleza de decretos por
razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
constitución para la sanción de las leyes”.
El
presupuesto necesario que habilita al dictado de decretos de necesidad y
urgencia es la imposibilidad de seguir el trámite de sanción de las leyes
porque hay una o varias circunstancias excepcionales que equivalen a una
situación de emergencia; la gravedad de esta emergencia, que es la que
constituye circunstancia excepcional, debe requerir una medida inmediata, y es
la emergencia y la inmediatez de la medida la que hacen imposible que el
Congreso legisle porque el tramite ordinario, por acelerado que pueda ser en el
caso no proporciona la solución urgente.
La
constitución establece la prohibición de dictar decretos de esta naturaleza que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos. Por tanto, hemos de entender que esta imposibilidad no habilita a
elegir discrecionalmente, por puro criterio coyuntural y oportunista, entre la
sanción de una ley la emanación mas rápida de un decreto.
Estos
decretos son decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. Este
personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente. Si bien la intervención de la comisión es obligatoria, el despacho
que ella emite no resulta vinculante para el Congreso.
Respecto
al trámite legislativo del decreto de necesidad y urgencia reiteramos la
prohibición al Congreso de aprobación tácita o ficta del decreto, por lo cual
éste debe manifestarse expresamente. Determinar la existencia de emergencia y
necesidad es un cuestión política de mérito, oportunidad y conveniencia, ajena
en principio al control constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.
Jefe de
Gabinete
Como se
expreso anteriormente la reforma constitucional del 94 incorpora la figura del
Jefe de Gabinete de Ministros en el capítulo cuarto de la sección segunda de la C.N.
Este
funcionario es nombrado y removido por el Poder Ejecutivo con lo cual su
dependencia real es del presidente. No obstante, también puede ser removido por
una moción de censura del Congreso. Esta (la moción de censura) es una típica
atribución del sistema parlamentario de gobierno. Consiste en la facultad que
tiene el Parlamento en destituir al Jefe de Gabinete o Primer ministro, algún
ministro o incluso a todo el gabinete cuando han perdido la confianza de los
legisladores. Para que esto ocurra el texto del Artículo 101 exige el voto de
la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
El nuevo
artículo100 regula las funciones del Jefe de Gabinete:
• Ejerce
la administración general del país
• Expide
actos y reglamentos relativos a su área y aquella que le delegue el presidente
• Nombra
los empleados del Poder Ejecutivo, facultad que también tiene el presidente;
• Bajo
la supervisión y contralor del presidente hace recaudar las rentas y ejecuta el
presupuesto. El organismo que recauda los impuestos aun está en el área del
ministerio de Economía.
• Refrenda
los decretos delegados, reglamentarios y conjuntamente con los demás ministros
los decretos de necesidad y urgencia como también los decretos que promulgan
parcialmente leyes. Esta función se superpone al menos parcialmente con la
atribuciones del presidente del inciso 2 Artículo 99
• Coordina,
prepara y convoca las reuniones de gabinete de ministros,
• Envía
al Congreso los proyectos de ley de Ministerio y de Presupuesto, previo
tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Presidente, es tarea de un
simple mensajero.
• El
Artículo 101 lo obliga a concurrir a las sesiones del Congreso, si bien esta es
una tarea de unificar la actividad política del Poder Ejecutivo con el poder
legislativo que le encomienda la constitución, en ésta no se establece ningún
tipo de pena para el caso que el jefe de gabinete no cumpla.
Recordemos
que más allá del texto constitucional, la real entidad del Jefe de gabinete es
muy restringida en nuestro país ya que los presidentes han delegado hasta ahora
muy pocas atribuciones en ellos.
PODER
JUDICIAL
En el
marco del sistema republicano y la división de poderes, corresponde al Poder
Judicial el juzgamiento de las causas jurídicas que implican la resolución de
conflictos (civiles, laborales, comerciales, administrativas) y la imposición
de penas (de tipo penal, contravencional o de faltas) a infractores a la ley.
El Poder Judicial nacional tiene a su cargo la denominada justicia
federal y la justicia ordinaria de la Capital Federal.
El órgano máximo del Poder Judicial es la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
a quien corresponde también en última instancia el control de constitucionalidad
de las leyes.
Importantes
modificaciones introdujo en esta materia la reforma de 1994. Entre ellas:
Consejo
de la Magistratura
Con la
finalidad de despolitizar y despartidizar el mecanismo de selección de los
jueces y fomentar el ingreso y la promoción en el escalafón según los méritos
de cada candidato, buscando articular mecanismos de selección por idoneidad, se
incorpora a la constitución una importante institución que es el Consejo de la Magistratura.
La
estructura y funcionamiento de este Consejo está regulada por medio de una ley
especial, que debe ser aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada cámara. Este órgano tiene asignadas básicamente dos funciones:
1. Ser
órgano de autogobierno del Poder Judicial, esto es, administrar los recursos y
ejecutar el presupuesto del poder judicial como así también dictar reglamentos
internos.
2.
Intervenir en el proceso de designación de los magistrados judiciales.
El
Artículo 114 especifica el procedimiento que debe seguir para la selección de
los candidatos a ingresar a la magistratura: seleccionar por concurso público –
es de
suponer
que será de antecedentes y de oposición – a los postulantes a las magistraturas
inferiores y proponer al Ejecutivo ternas vinculantes por cada cargo que deba
cubrirse.
Otra de
las funciones que tiene asignada este órgano es la de ejercer facultades
disciplinarias sobre magistrados y decidir la apertura del jury de
enjuiciamiento de los magistrados.
Respecto
a la composición del Consejo de Magistratura La ley que lo regula el deberá dar
participación a cuatro sectores:
1.
Representantes de órganos políticos resultantes de elección popular. Estos
órganos son: Poder Ejecutivo, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.
2.
Representantes de los jueces de todas las instancias
3.
Representantes de los abogados de la matrícula
4.
Personas del ámbito académico y científico cualquier profesor universitario,
hombre de la cultura o académico aunque no sea abogado puede integrar el
Consejo
La
modificación parcial en el sistema de designación de los jueces inferiores a la
corte suprema limitando las facultades discrecionales del presidente. Este debe
elegir a los futuros jueces de una terna vinculante presentada por el Consejo
de Magistratura. Luego, el Senado debe prestar su acuerdo.
Con
respecto a los miembros de la
Corte Suprema se mantiene el sistema tradicional (designación
por el Poder ejecutivo con acuerdo del Senado) pero se exige que el Senado
preste acuerdo con los dos tercios de sus miembros presentes y en sesión
pública, convocada especialmente.
Otra
modificación que se introdujo en el texto constitucional, y que es
inconstitucional puesto que no estaba incluída en el texto de la ley 24309, que
declaró la necesidad de reforma es la referida a la inamovilidad de los jueces.
El artículo 99 inciso 4 establece que cuando el juez cumple los 75 años
requiere un nuevo acuerdo del Senado, renovable por cinco años.
Jury de
enjuiciamiento
Los
jueces duran en sus cargos mientras dure su buena conducta. Para ser removidos
se requiere un procedimiento especial. El nuevo Artículo115 crea el Jury de
enjuiciamiento de los magistrados judiciales inferiores a la Corte Suprema de
Justicia.
Las
causales de remoción son las mismas que las de los funcionarios que pueden ser
sometidos a juicio político. El Artículo 115 se remite al Artículo53 que solo
menciona:
1. Mal
desempeño
2.
Delito en el ejercicio de sus funciones
3.
Crímenes comunes después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a
la formación de causa.
El
segundo párrafo del artículo establece que el fallo será irrecurrible. La
finalidad del enjuiciamiento por el jury es destituir al acusado. No puede
imponer otro tipo de sanciones, por ejemplo inhabilitaciones.
Ministerio
Público
El
Ministerio Público es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de
las leyes, investigando a posibles infractores y accionando contra ellos a
través del ejercicio de la acción penal. Tradicionalmente, el Ministerio
Público ha sido parte del Poder Judicial pero esta situación cambia en
argentina a partir de la reforma constitucional de 1994.
La
constitucionalización de este órgano se estableció en el Pacto de Olivos que
dio origen a la ley declaratoria de la necesidad de reforma.
El
artículo 120 ubicado en la
Sección Cuarta del Título Primero de la Segunda Parte de la Constitución
establece “el ministerio público es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera”.
La
ubicación del artículo dentro del texto constitucional, en una sección aparte, intenta
mostrar que no forma parte de ninguno de los tres poderes clásicos. Pero además
dicho artículo establece expresamente la independencia del Ministerio Público.
Por
autonomía funcional se entiende que este órgano no está sujeto a cumplir las
reglamentaciones de otros poderes y solo debe adecuar su actuación a la ley.
Para
asegurar su independencia, la constitución le da facultad de administrar sus
recursos presupuestarios, para que ejecute las decisiones adoptadas en virtud
de su autonomía funcional.
La ley
24946 reglamentó este mandato constitucional otorgándole una partida
independiente dentro de la ley de presupuesto; el calculo de los recursos será
elaborado por la cabeza de este instituto. Las funciones del ministerio público
se pueden agrupar en:
1.
Ejercicio de la acción penal (fiscalizadora)
2.
Tutela del principio de legalidad (controladora)
3.
Defensa de los intereses de los más débiles (defensora)
Para el
ejercicio de estas tres funciones el Ministerio Público se divide en dos ramas:
a. Ministerio
Público Fiscal: que actúa en los procesos penales
interponiendo las acciones por delitos de acción pública y también en los
procesos civiles (comprendido los comerciales y los laborales), deduciendo
pretensiones en los que se halla afectado el bien común. Está compuesto por el
Procurador General de la Nación
– que actúa ante la Corte
– y los fiscales de todos los fueros e instancias.
b.
Ministerio Público Pupilar: tiene a su cargo la defensa de los
incapaces, menores, desvalidos y ausentes. Está compuesto por el Defensor
General de la Nación
que tiene a su cargo el área de las defensores oficiales de menores e incapaces
y ausentes.
Los
funcionarios del Ministerio Público tienen las inmunidades funcionales y la
intangibilidad de las remuneraciones de los miembros de la Justicia. No obstante
no se le otorga a sus miembros la misma inamovilidad judicial y la remoción por
el mismo procedimiento que los jueces.
GOBIERNOS
DE PROVINCIAS
Poderes
de la Nación y
las Provincias: conservados, concurrentes, compartidos, delegados y prohibidos
Siendo la Constitución nacional
un acuerdo de distribución de competencias entre las provincias – que son
anteriores a la Nación
– y el estado nacional, que surge precisamente con la sanción de la
constitución, resulta imprescindible conocer los grandes lineamientos de la
distribución de competencias y atribuciones entre ambos ordenes de poder,
Nación y provincias.
Si bien
el tema está sujeto siempre a las cambiantes circunstancias de la dinámica de
los procesos políticos, la
Constitución tiene claras disposiciones al respecto. Las
atribuciones de las provincias se fortalecieron también con la sanción de la
reforma de 1994. Distinguimos cinco tipos básicos de poderes: Conservados (por
las provincias), Concurrentes y Compartidos (entre la Nación y las provincias);
Delegados (por las provincias a la
Nación) y Prohibidos (a las provincias, a la nación o a
ambas).
Poderes
conservados: Son aquellos que las provincias no han delegado en el
gobierno nacional y por lo tanto los conservan exclusivamente para sí. Por
ejemplo, la facultad de dictar sus propias constituciones, y elegir y regirse
por sus propios organismos de gobierno. Se encuentran, entre otras, en los
artículos 5, 121, 122, 123, 124, 125 1° parte, etc.
Poderes
concurrentes: Son aquellos que pueden ser ejercidos tanto por el
gobierno nacional como por los gobiernos provinciales, en forma independiente y
en ejercicio de su propia autonomía. Ambos ordenes de gobierno pueden acordar
su ejercicio pero no es requisito esencial. Por ejemplo, el 75 inciso 2 dispone
que el establecimiento de impuestos indirectos es atribución concurrente de la Nación y las provincias.
También lo son la promoción del progreso y el desarrollo (artículo 75 incisos
18 y 19) y la preservación de las culturas indígenas (inciso 17).
Poderes
compartidos: Son aquellos que requieren para su ejercicio la
concurrencia de la voluntad del gobierno nacional y el de las provincias
involucradas. Ambos ordenes de poder “concurren” al ejercicio de la atribución,
es decir que para ejercerla ambas partes deben ponerse de acuerdo. Por ejemplo,
es necesario el acuerdo para la fijación de la sede de la capital federal
(artículo 3), la determinación de nuevas provincia (artículo 13) y artículo 75
inciso 2 (coparticipación federal).
Poderes
delegados: Son aquellos poderes que las provincias han conferido al
gobierno nacional al momento de sancionarse la constitución o al momento de su
incorporación a la confederación. Entre otros los del artículo 2, 4, 6, 7, 9,
23, 26, 75, 99, 100, 116. El artículo 75 inciso 32 se refiere a los poderes
delegados implícitos.
Poderes
prohibidos: Ambos ordenes jurisdiccionales tienen prohibido el
ejercicio de atribuciones que son propias de otro. Tampoco puede el Ejecutivo
ejercer atribuciones del Legislativo o el Judicial. Ninguna autoridad puede
conferir o conceder facultades extraordinarias o la suma del poder público a
otra. Entre otras disposiciones sobre poderes prohibidos podemos mencionar los
artículos 12, 18,19, 28, 29, 32, 99 inciso 3, 109, 126 y 127.
Autonomía
Municipal
El
artículo 5 impone condiciones a las provincias para que el Gobierno Federal les
garantice el goce y ejercicio de sus instituciones. Estas condiciones son:
dictar la constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo a
los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional, asegurar
la administración de justicia, la educación primaria y el régimen municipal. En
esta disposición se perfila la distribución territorial del poder político
argentino diseñado por la constitución: tres niveles de estado: Estado
Nacional, Estado Provincial y Municipios.
En tanto
la autonomía puede ser definida como la capacidad del municipio de dictar sus
propias normas y regirse por ellas. La convención constituyente introdujo un
párrafo en el artículo 123 en el que se reconoce a los municipios como
entidades autónomas, y por tanto impone a las provincias la obligación de
dictar una constitución que asegure el la autonomía municipal reglando su
alcance y contenido en el orden institucional político, administrativo,
económico y financiero según sus peculiaridades.
Ciudad
de Buenos Aires
La
ciudad de Buenos Aires adquiere con la reforma de 11994 el status institucional
de “ciudad – estado”. Es más que un municipio pero menos que una provincia. A
partir de la sanción de la reforma se presentan dos situaciones: por un lado la
constitución en el primer párrafo del art .129 le ha conferido a la ciudad de
Buenos Aires autonomía política, de legislación y jurisdicción. La segunda situación
es que la ciudad de Buenos Aires continua siendo la Capital donde residen las
autoridades que ejercen los poderes del Gobierno federal. Ambas situaciones no
son incompatibles. Es decir, su régimen autonómico no priva a ésta de su
condición de capital de la república. A esto apunta el párrafo segundo del
artículo 129 cuando prevé una ley que garantice los intereses del estado
federal mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la república.
La
regionalización
La
reforma constitucional incluye un texto expreso en la primera parte del
artículo 124, que no tiene correspondencia con el texto anterior, referida a
las regiones. El texto del artículo faculta a las provincias a agruparse en
regiones con el objeto de incrementar el desarrollo económico y social de las
mismas. El instrumento para crear regiones son los tratados interprovinciales
del actual artículo 125 que reconoce la competencia de las provincias para
celebrar tratados parciales. Estos tratados no requieren la aprobación del
Congreso Nacional.
Al crear
regiones las provincias pueden establecer órganos con facultades propias para
facilitar sus fines, que como dijimos son de carácter económico y social. No
obstante, estos órganos no serán niveles de decisión política que presenten
niveles de autonomía. Al faltar el nivel de decisión política tales relaciones
entre provincias regionalizadas habrán de ser, relaciones intergubernamentales,
que no podrán producir desmembramientos en la autonomía política de las
provincias.
La
competencia provincial en materia internacional
El nuevo
artículo 124 reconoce a las provincias la facultad de celebrar convenios
internacionales que no sean incompatibles con la política federal y que no
afecten las facultades delegadas al gobierno federal, ni al crédito público del
mismo. Estos tratados necesitan la toma de conocimiento por parte del Congreso
nacional.
El
objeto de estos convenios, con la reserva de su cláusula prohibitiva, puede
versar sobre todas las materias que integran la competencia provincial y las de
naturaleza concurrentes con el gobierno federal. Es importante aclarar que
estos convenios provinciales celebrados con estados extranjeros, o con
organizaciones internacionales (B.I.D., F.M.I., etc.) nunca pueden tener la
jerarquía de los tratados internacionales en el sentido y con el alcance que se
les atribuye y demarca en la esfera internacional.
El
dominio originario de los recursos naturales existentes en el territorio
La
reforma constitucional de 1994 incorpora un texto que da un corte definitivo a
la vieja discusión sobre los recursos naturales existentes en territorio
provincial al reconocerles a las provincias el dominio originario sobre éstos.
De modo que esta cláusula impone la obligación al gobierno federal de exigir la
conformidad de las provincias para disponer de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Bibliografía
básica de referencia
• Bidart Campos, Germán; Tratado
elemental de Derecho Constitucional Argentino. Tomo VII. La reforma
constitucional de 1994; EDIAR; Buenos Aires, 1995