viernes, 8 de noviembre de 2013

JUICIO POLÍTICO

 
La idea fundamental del juicio político no es el castigo de la persona, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro por el abuso del poder oficial, descuido del poder o conducta incompatible con la dignidad del cargo. El juicio político persigue separar del cargo al acusado.

Sujetos que pueden ser sometidos a Juicio Político

-          Presidente

-          Vicepresidente

-          Jefe de Gabinete

-          Ministros

-          Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Causa:

-          Mal desempeño: En el juicio Político el principio básico es la idoneidad y abarca también aspectos éticos. La idoneidad no se presume, hay que demostrarla antes y durante el desempeño de los cargos públicos. El mal desempeño debe verse desde el enfoque de las atribuciones privativas y la división de poderes. Delitos en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes.

La renuncia:

El Juicio Político tiene como objeto impedir que el funcionario permanezca en el cargo, entonces para que el procedimiento de juicio político se ponga en marcha es indispensable que se aplique a los funcionarios que se encuentren en el desempeño de su cargo y posesión de la función pública.

Procedimiento:

La Cámara de diputados acusa al funcionario ante el Senado.

El Senado sustancia la causa y lo juzga en Juicio público. El objeto de separar la función de investigación de la de decisión es evitar abusos de poder.

1)      La Cámara de Diputados debe tomar conocimiento de los hechos. La Comisión de Juicio Político recibe las denuncias o actúa de oficio a pedido de algún integrante. La Comisión abre la investigación y dictamina sobre ella elevándola al plenario de la Cámara.

2)      La Cámara da lugar a la formación de la causa con las 2/3 partes de los miembros presentes.

3)      Realiza formalmente la acusación ante el Senado solicitando la destitución

PODER EJECUTIVO


El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación. El poder Ejecutivo es unipersonal

El Presidente es el Jefe Supremo de la Nación esto apunta a su carácter de

-          Jefe de Estado (representación en el exterior, Comandante en Jefe de las FFAA)

-           Jefe de Gobierno (responsable político de la Administración del país).

 

El vicepresidente:

El objeto de su existencia es asegurar la continuidad de la acción ejecutiva en caso de falta transitoria del Presidente.

Es Presidente del Senado.

En caso de renuncia (en la práctica) nunca se convocó a elecciones para reemplazarlo.

Requisitos para ser Presidente de la Nación:

-Nativo o hijo de ciudadano nativo.

-Las cualidades para ser Senador.

La referencia a “hijo de ciudadano nativo” responde a la idea de Alberdi que consideraba que durante el Régimen de Rosas los hijos de los ciudadanos argentinos exiliados tenían que tener la posibilidad de ser presidente.

La reforma de 1994 suprimió el requisito confesional del presidente ya que debido a que éste no ejerce el Patronato, la norma no tiene razón de ser. Además de considerarse una forma de exclusión o discriminación.

Duración del mandato: 4 años y podrá ser reelegido por un solo período consecutivo.

En el caso de renuncia, inhabilidad o destitución del vice no debe, necesariamente cubrirse el cargo mediante una nueva elección.

Cesa en el poder el mismo día en que expira su período de 4 años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se complete más tarde.

Toma Juramento de manos del Presidente del Senado ante el Congreso. El presidente puede elegir la fórmula de su juramento en materia religiosa agregando “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución Nacional”

El presidente es elegido directamente por el pueblo. Serán proclamados Presidente y vicepresidente de la Nación los integrantes de  la fórmula más votada que hubiere obtenido más del 45 % de los votos o 40% con una diferencia de 10 puntos porcentuales con la segunda fórmula.

Elección:

-Directa: cada elector sufragará por una fórmula indivisible.

- Resultará electa la fórmula que obtenga el 45 % de los votos AFIRMATIVOS Y VÁLIDOS.

- SE COMPUTAN SÓLO LOS VOTOS AFIRMATIVOS Y VÁLIDOS.

- Si no se obtienen los porcentajes previstos para ser electo, se realiza una segunda vuelta, 30 días después de la primera elección, entre las dos fórmulas más votadas.

- En caso de renuncia del candidato a presidente, quedará el candidato a vicepresidente.

- En caso de renuncia de presidente y vice, se considera ganadora a la otra fórmula.

- Sólo en caso de muerte pueden recomponerse las fórmulas.

La elección se realizará dentro de los 2 meses anteriores a la finalización del mandato.

 

Ley de Acefalía  n° 2972

Ante la falta de Presidente y vicepresidente, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente por:

1)      Presidente provisional del Senado

2)      Presidente de la Cámara de Diputados.

3)      Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Durará en el cargo hasta que el Congreso en Asamblea haga la elección de Presidente que establece el art. 75

La Asamblea deberá reunirse 48 hs después del hecho de la acefalía.

Se constituirá con las 2/3 partes de los miembros de cada cámara. Si no se lograra esta mayoría se reunirá a las 48 hs siguientes con simple mayoría.

La votación se hará por mayoría absoluta de los presentes. El voto será siempre nominal.

Para ser elegido Presidente, por la Asamblea, el funcionario debe estar desempeñando un mandato popular de:

Senador Nacional

Diputado Nacional

Gobernador de provincia.

 

lunes, 28 de octubre de 2013

FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO


Quórum: Es el número de miembros que se necesita para que el Congreso pueda funcionar.

Ninguna Cámara entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. Esto es el quórum que es necesario para abrir la sesión y para proceder a la votación.

Mayoría absoluta=más de la mitad. (NO la mitad más uno)

Cada cámara establecerá en su reglamento las penas que corresponden a los miembros ausentes.

Mayorías especiales: 2/3 partes de la totalidad de los miembros

                                      2/3 partes de los miembros presentes.

                                     Mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.

Siempre deberá indicarse en actas el resultado de cada votación.

CLASES DE SESIONES

PREPARATORIAS: 24 de febrero para designar autoridades y fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.

29 de noviembre sesión preparatoria para incorporar legisladores electos y para expedirse sobre los diplomas.

ORDINARIAS: Ambas Cámaras se reúnen en sesiones ordinarias desde el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre.

Las Cámaras se reúnen por sí solas, no necesitan la convocatoria del Ejecutivo. No obstante, la reforma no modificó el art. 99 inc. 8, que establece la atribución del Presidente de hacer la apertura anual de las Sesiones Ordinarias.

EXTRAORDINARIAS:

El Congreso puede ser convocado por el presidente a sesiones extraordinarias. El art. 99 inc 9 dispone que el presidente puede prorrogar las sesiones ordinarias o convocar a las extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

Está en discusión si pueden tratar durante las sesiones extraordinarias otros temas además de los establecidos en la convocatoria.

DE PRORROGA:

En los arts. 63 y 69 se autoriza la prórroga de las sesiones y la fijación de un temario. La prorroga la decide el Congreso o el Poder Ejecutivo según el art.99 inc.9

COMISIONES:

Órganos internos del Congreso (los diputados y senadores trabajan integrando comisiones) que pueden ser:

PERMANENTES: Cumplen el papel de órgano asesor y están enumeradas en el Reglamento de cada Cámara. Estas comisiones emiten un dictamen sobre un proyecto de Ley antes de ser tratado en plenario.

Para que un proyecto sea tratado y discutido por las Cámaras, antes tuvo que tener dictamen de Comisión.

Si por alguna razón no se quiere enviar a comisión, se precisa una moción especial que debe tener la aprobación de 2/3 de los votos emitidos, esto es lo que se denomina: TRATAMIENTO SOBRE TABLAS.

LABOR PARLAMENTARIA: Confecciona planes de Labor y órdenes del día.

ESPECIALES: Son conformadas para investigar un tema específico.

Las Comisiones pueden ser unicamerales o bicamerales

COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE art. 99 inc. 3

Su objetivo es disponer una limitación a las atribuciones del Poder Ejecutivo. Dictamina cuando el presidente dicta decretos de necesidad y urgencia. La comisión manda su dictamen a plenario donde establecen si el Poder Ejecutivo respetó los requisitos de necesidad y urgencia, establecidos por la Constitución Nacional, o sea si han existido circunstancias excepcionales para no poder seguir los mecanismos legislativos ordinarios.

Es una de las comisiones de trabajo que existe en el Congreso de la Nación. Está compuesta por representantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, es por ello que se denomina bicameral. Asimismo, es permanente, porque cumple funciones aun durante el receso parlamentario.
A la Comisión Bicameral Permanente se someterán todos aquellos decretos dictados por el presidente de la Nación. El Poder Ejecutivo, –específicamente el Jefe de Gabinete y dentro del plazo de los diez días desde el dictado del decreto-, debe presentar la medida para su consideración.

La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos y elevar los dictámenes a las respectivas Cámaras del Congreso de la Nación para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado. Esto significa que debe expedirse sobre las siguientes cuestiones sustantivas:

·         Evaluar si la circunstancia es de emergencia.

·         Considerar si no se refieren a las materias vedadas expresamente por la Constitución Nacional en su artículo 99 inciso 3°, es decir, lo que se refiere a materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos.

·         Analizar si existe una adecuación entre los medios y los fines, es decir, si las medidas que se toman a partir del dictado de la norma responden a la justificación y fundamentación de la misma.

·         Evaluar si no existen otros mecanismos adecuados para el logro de los fines buscados.

En suma, la Comisión no puede modificar el texto del decreto sino que su dictamen debe basarse sobre cuestiones de legalidad y circunstancia, evaluando la adecuación del decreto.
Las Cámaras del Congreso de la Nación se pronunciarán sobre el rechazo o la aprobación de los decretos dictaminados por la Comisión Bicameral Permanente. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso de un decreto implica su derogación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. Bastaría con que una Cámara manifestare su oposición para que no exista convalidación por el Congreso de la Nación.
Si dentro de los 10 días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, la Comisión Bicameral Permanente no se expidiera acerca del decreto sometido a su consideración, las Cámaras se abocarán directamente al tratamiento del decreto.
Sobre la actuación de las Cámaras la Ley no establece un plazo dentro del cual deben expedirse, no obstante el art. 99 inciso 3° de la Constitución Nacional impone que se deberá tratar “de inmediato”. Esto es importante, debido a que en el caso de no tratar la validez o no de un decreto, y hasta tanto ambas Cámaras no expresen su rechazo, el decreto conserva validez. Tal es así, que la omisión del Congreso de pronunciarse acerca de su rechazo o aprobación, tiene como consecuencia la aprobación “ficta” de los citados decretos, ello hace que esos decretos de necesidad y urgencia puedan ser cuestionados por inconstitucionales.

La Comisión Bicameral Permanente está compuesta por 16 legisladores: ocho (8) diputados y ocho (8) senadores, designados por los presidentes de las respectivas Cámaras, a propuesta de los bloques parlamentarios y respetando la proporción de las representaciones políticas.



 

 

 

 

jueves, 10 de octubre de 2013

Fueros o privilegios parlamentarios - Inmunidades legislativas

Fueros o privilegios parlamentarios - Inmunidades legislativas

Dr. Horacio Spector
Decano y profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella
 
Las inmunidades legislativas —o fueros o privilegios parlamentarios— son “inmunidades” de los miembros del Congreso en el sentido de la clasificación de los derechos subjetivos [rights] realizada por el jurista norteamericano Wesley Newcomb Hohfeld en 1919; es decir, situaciones normativas en las cuales los senadores o diputados no están “sujetos” a determinadas potestades del Poder Judicial o del Poder Ejecutivo (la policía).

En el famoso cuadro hohfeldiano, las “inmunidades” son conceptos correlativos a las “potestades” o “poderes”, porque la existencia de una inmunidad en cabeza de una persona u órgano (por ejemplo, un miembro del Congreso) se correlaciona por definición con la carencia, por parte de otra persona u órgano (por ejemplo, los jueces), de ciertas potestades o poderes. Sin embargo, a diferencia de los derechos subjetivos propios del derecho privado, las inmunidades no se otorgan en interés o beneficio de los legisladores, sino como una forma de proteger a la institución parlamentaria como órgano deliberativo y representativo de la voluntad popular. Ello significa que la justificación de las inmunidades legislativas remite al funcionamiento general del sistema republicano de gobierno, y no a la protección del interés de expresar opiniones, la libertad corporal u otro bien de los legisladores. De esta forma, las inmunidades de los miembros del Congreso son, funcionalmente, mecanismos similares a los llamados “privilegios colectivos” de las Cámaras, es decir, potestades o poderes propios de las Cámaras (por ejemplo, poderes disciplinarios en relación con sus miembros). Analíticamente, no obstante, las inmunidades son antitéticas a los privilegios colectivos, en tanto que las primeras son, como dijimos, inmunidades en el sentido de Hohfeld (es decir, ausencia de poderes) y las segundas son, justamente, poderes o potestades.

La Constitución Nacional reconoce dos inmunidades a senadores y diputados: la inmunidad de opinión y la inmunidad de arresto. Ambas tienen contenido y contornos diferentes. Según el artículo 68, “ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. Según resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Eduardo Varela Cid”, de 1992, las opiniones o discursos “en el desempeño de la función de legislador no pueden ser enjuiciados ante los tribunales de justicia y sólo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso o desorden de conductas previstas en el art. 58 de la Constitución Nacional” (hoy art. 66), (ED 150.323). La Corte Suprema ha interpretado que la inmunidad de opinión es un elemento central de la forma representativa y republicana de gobierno, porque su finalidad es proteger la existencia misma del parlamento como órgano deliberativo. Consecuentemente, en sucesivos fallos que se remontan a los inicios de nuestra jurisprudencia constitucional, con hitos como “Martín Piñero” de 1863 (Fallos 1:297) y “Martínez Casas” de 1960 (Fallos 248:462), la Corte ha dado a esta inmunidad un carácter amplio y absoluto, solo limitada por la comisión de las conductas previstas en el art. 29 de la Constitución.

La jurisprudencia reciente de nuestros tribunales ha profundizado el carácter amplio de la no incriminación por opiniones vinculadas a la función legislativa. Así, la justicia penal ha interpretado que esta inmunidad cubre también las opiniones extraparlamentarias. Por ejemplo, el doctor Mitchell, en su opinión en el fallo de la Cámara de Casación en el caso “Eduardo Varela Cid”, de 1998, dijo que “si las opiniones vertidas fuera del palacio legislativo se relacionan directamente con la tarea que se está llevando a cabo dentro de él, el parlamentario goza de la inmunidad conferida por la Constitución Nacional”, agregando que “la opinión extraparlamentaria tiene que haberse producido con motivo y en ejercicio de la función que el legislador detenta” (LL 1999-B-198). Análogamente, la Cámara de Casación Penal, en el caso “Elisa Carrió”, casó una sentencia que había condenado a la legisladora por calumnias e injurias debido a ciertas opiniones vertidas fuera del recinto parlamentario (en el caso, en una asamblea gremial, una declaración testimonial y reportajes radiales y televisivos) (LL 2004-E-564). La Cámara de Casación Penal extiende la protección constitucional a las opiniones vertidas fuera del recinto parlamentario con tal de que exista una vinculación funcional entre dichas opiniones y el ejercicio de la función parlamentaria. De este modo, la posible incriminación por calumnias e injurias de los legisladores, una vez incorporados a las Cámaras, sólo cabría para opiniones vertidas fuera del Parlamento que no tuvieren relación alguna con el ejercicio de la función legislativa. Utilizando también un enfoque exegético amplio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Domingo F. Cavallo” de 2004, resolvió que la inmunidad de opinión también protege a los ministros del Poder Ejecutivo “cuando cumplen la obligación de informar y brindar explicaciones al Poder Legislativo de acuerdo con el art. 71 de dicho ordenamiento y cuando ejercen la facultad discrecional de concurrir a las sesiones del Congreso tomando parte en su debates sin derecho a voto, conforme a lo establecido en el art. 106” (LL 2005-B-63).

La inmunidad de arresto está contemplada en el art. 69, que dispone que “ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva”. Asimismo, el art. 70 prevé el allanamiento de los fueros parlamentarios, es decir, el llamado “desafuero”, que debe tener lugar por decisión de dos tercios de cada Cámara. La Ley de Fueros Nº 25.320, promulgada el 12 de setiembre del año 2000, en medio de la crisis política desatada en el H. Senado con motivo de la sanción de la ley de reforma laboral, reglamentó el procedimiento de desafuero. El desafuero no puede tener lugar por acciones relativas a “opiniones o discursos”, puesto que estas conductas están amparadas por la inmunidad de opinión. Así, el art. 5º de la ley 25.320 establece que “en el caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero”.

También es unánime la opinión de que la inmunidad de arresto no consagra una suerte de exención de proceso penal. Así, en el caso “Nicasio Oroño” (Fallos 14:223) la Corte Suprema resolvió que la justicia penal puede iniciar el sumario para averiguar la verdad de los hechos, ya que la inmunidad de arresto sólo le priva de potestad para detener al legislador. En el caso “Héctor Conte Grand v. Marcelo Zunino”, de 1939, la Corte recordó que la inmunidad de arresto “no se opone[n] a la iniciación de acciones criminales contra un miembro del Honorable Congreso que no tuvieran origen en sus opiniones como legislador” (Fallos 180:360). ¿Hasta qué etapa puede continuar la actuación penal contra un legislador acusado sin que medie desafuero previo? Con base en una amplia jurisprudencia, Aragone y Giménez afirman que “la finalización del sumario marca, en el caso de que medie acusación (o su equivalente requerimiento fiscal de remisión a juicio en el procedimiento penal mixto), el límite de actuación del juez, debiendo solicitar el desafuero para proseguir las actuaciones, es decir, para pasar a la etapa plenaria o al momento procesal que se inicia con la remisión a juicio en los procedimientos que contemplen el juzgamiento por juicio oral”. Sin embargo, el art. 1º de ley 25.320 afirma que “el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión”, sin necesidad de solicitar el desafuero del legislador, excepto cuando éste no concurriere a prestar declaración indagatoria. Distinguidos juristas afirman que esta cláusula viola el art. 70 de la Constitución Nacional, que establece que la Cámara respectiva deberá examinar el mérito del sumario en juicio público, suspender en funciones al legislador acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento, en ese orden. Ello significa que el juzgamiento requiere el desafuero previo.

La Corte Suprema dispuso en el famoso caso “Alem” de 1893, que la inmunidad de arresto no está limitada por el estado de sitio (Fallos 54:432). Se ha discutido también si el efecto del desafuero se restringe al sumario que ha motivado la suspensión del legislador o puede abarcar otros enjuiciamientos. En tanto que el primer criterio es seguido por constitucionalistas como Germán Bidart Campos, la Corte Suprema optó por el segundo criterio en el caso “Balbín” de 1950 (Fallos 216:522).


Referencias

Aragone, Alberto O., y Giménez, Luis A., “La inmunidad de los legisladores frente al proceso penal”, La Ley 2000-E, 1149.

Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 1993.

Colautti, Carlos E., “La inmunidad de expresión de los miembros del Congreso”, La Ley 1989-A, 878.

Gil Domínguez, Andrés, “Garantías parlamentarias: la Cámara de Casación Penal y una interpreación constitucional que fortalece la democracia representativa”, La Ley 2004-E, 564.

Hohfeld, W. N., Conceptos jurídicos fundamentales, Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1968.

Sagüés, Néstor P., “El alcance de la inmunidad de opinión del art. 60 de la Constitución Nacional”, ED. 150.323

INMUNIDADES DE LOS LEGISLADORES


Las Inmunidades tienen su origen en la Inglaterra del siglo XVII, cuando se buscaba proteger a los legisladores de los excesos de la corona, de allí pasó a la Constitución de Filadelfia y a las Constituciones francesas. Luego se adoptaron en nuestros primeros documentos patrios.

Las inmunidades son garantías de funcionamiento que se otorgan al órgano- institución y al órgano- individuo, porque tienden a resguardar al Congreso, a sus Cámaras y actúan a través de sus miembros.

Si consideramos el interés del Parlamento o Congreso como órgano, las inmunidades tienen como finalidad asegurar la independencia, la jerarquía y el funcionamiento del mismo.

Si consideramos el punto de vista del legislador, las inmunidades tienen como finalidad garantizar la libertad de expresión, la libertad ambulatoria y el derecho a no ser perseguido judicialmente.

Privilegios Parlamentarios Colectivos:

Atañen al cuerpo o cámara en conjunto como órgano institución para facilitar el ejercicio de su función.

Se incluyen:

-          El juzgamiento por cada cámara de la validez del diploma de cada uno de los miembros.

-          Competencia de cada Cámara para hacer su reglamento.

-          Poder disciplinario de cada Cámara sobre sus propios miembros: corregir desorden de conducta, remover por inhabilidad física o moral sobreviniente.

-          El derecho de cada Cámara a hacer comparecer a su sala a ministros del Ejecutivo.

Privilegios o inmunidades personales:

Se refieren a la actuación individual de cada legislador, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte integrándolo, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia.

Inmunidad de Expresión:

Ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato (art.68)

Siendo el Congreso un órgano deliberativo debe respetarse en él la libertad de expresión. Está protegida toda expresión que realiza el legislador en conexidad con el desempeño de su cargo. En ningún caso se deben imponer sanciones, ni aun cuando haya dejado el cargo.

Las opiniones calumniosas o injuriosas vertidas desde la banca no constituyen un delito, pero sí, pueden considerarse un desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y son susceptibles de originar sanciones por parte del cuerpo legislativo.

Inmunidad contra el arresto

Ningún legislador desde el día de su elección hasta el de su cese puede ser arrestado, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un crimen que merezca la máxima condena.

Flagrancia: hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después,  o mientras es perseguido por la fuerza pública, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.

Limitaciones respecto del proceso penal – Desafuero.

Cuando se forme querella por escrito ante la justicia ordinaria examinando el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara con 2/3 de votos suspender en sus funciones al acusado o ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Los jueces pueden pedir el desafuero sólo cuando la etapa del juicio criminal esté tan avanzada que no pueda proseguir sin la comparecencia del legislador acusado.

La inmunidad parlamentaria no impide instruir sumario criminal para investigar la conducta de los legisladores en tanto no se afecte la libertad personal de los mismos por orden de arresto.

Si por un delito anterior a la elección, el legislador, recién es sometido a proceso penal después, debe aplicarse la inmunidad de arresto y el mecanismo de desafuero.

Si al tiempo de la elección de un legislador ya está en curso un proceso penal por un presunto delito cometido antes, la cámara no debería incorporarlo porque ella, como juez de la elección habría de estimar que no reúne la condición de idoneidad.

 

Privilegios Parlamentarios Colectivos:

Atañen al cuerpo o cámara en conjunto como órgano institución para facilitar el ejercicio de su función.

Se incluyen:

-          El juzgamiento por cada cámara de la validez del diploma de cada uno de los miembros.

-          Competencia de cada Cámara para hacer su reglamento.

-          Poder disciplinario de cada Cámara sobre sus propios miembros: corregir desorden de conducta, remover por inhabilidad física o moral sobreviniente.

-          El derecho de cada Cámara a hacer comparecer a su sala a ministros del Ejecutivo.

 

El juzgamiento por cada cámara de la validez del diploma de cada uno de los miembros.

Cada cámara es juez de la validez del diploma de sus miembros. No significa que las cámaras juzguen aspectos contenciosos del proceso electoral, esto es competencia de la justicia electoral.

Las cámaras pueden juzgar si el electo reúne el requisito de idoneidad para ser diputado o senador.

El art. 66 otorga a las cámaras el poder disciplinario para remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobreviniente a  su incorporación, surge de la norma que si existe similar inhabilidad es anterior a la incorporación, el legislador electo no debería ser incorporado.

Corregir o remover a sus miembros.

Art 66: Con 2/3 de los votos cada cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente.

El derecho de cada Cámara a hacer comparecer a su sala a ministros del Ejecutivo, para recibir explicaciones o informes que estime convenientes.

A este llamado se lo denomina comúnmente: interpelación.

La Interpelación a los ministros posee una finalidad informativa, que debe ser conducente para algo que le sea útil al Congreso a efectos de ejercer la competencia o su función de control.

El origen de la Interpelación es parlamentario y alude a que el parlamento pueda destituir al miembro del poder ejecutivo. Este no es el caso de nuestros ministros ya que el congreso no los puede destituir, pero sí es el caso del Jefe de Gabinete, quien sí, puede ser destituido por el Congreso.

 

 

 

miércoles, 25 de septiembre de 2013

PODER LEGISLATIVO


Nuestro Poder Legislativo está representado por el Congreso Nacional: Es un órgano bicameral y complejo. Es bicameral porque lo componen la cámara de senadores y la cámara de diputados; y es complejo porque cada una de las cámaras que lo integran tiene naturaleza de órgano.

Art. 44

Un Congreso compuesto por dos cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las Provincias y la ciudad de Buenos Aires será investido del Poder Legislativo de la Nación.

Senadores = Representantes de las provincias

Diputados = Representantes del pueblo como un todo.

Cámara de Diputados

Se compone de representantes elegidos directamente por el  pueblo de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital en caso de traslado.

Si la Capital se traslada será considerada un distrito electoral más.

La Constitución establece que después de cada censo, que deberá realizarse cada 10 años, el Congreso fijará la representación de acuerdo al mismo. El número de habitantes a determinar  incluye extranjeros. La base mínima establecida por la constitución es de 1 diputado cada 33.000 habitantes o fracción no inferior a 16.500 hab.

Cupo femenino:

La ley 24.012 establece que las mujeres deben ocupar el 30% de las candidaturas con posibilidad de resultar electas. El código electoral ratificó la ley.

La Constitución impulsa la igualdad de oportunidades a través del art. 37

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para acceder a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Condiciones para ser  Diputado:

-          Haber cumplido 25 años de edad.

-          4 años de ciudadanía en ejercicio.

-          Ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.

La edad se refiere al momento de ingresar a la cámara, no al momento de ser electo.

Art. 50:

- Los diputados durarán en su representación 4 años y son reelegibles.

- La cámara se renovará por mitad cada bienio.

Suplentes:

El artículo 51 dice que en caso de vacante, el gobierno de la provincia hace proceder a elección de un nuevo miembro.

El código electoral reglamentó la norma anterior previendo que en la convocatoria a elecciones en cada distrito se establecerá una lista de suplentes en proporción a los titulares.

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente del diputado lo sustituirá quien figure en la lista como candidato titular según el orden establecido, sólo cuando ésta se hubiere agotado, los suplentes ocuparán las vacantes.

Cámara de Senadores

El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en cantidad de votos (representación de la primera minoría)

Requisitos y duración:

-          30 años de edad

-          6 años de ciudadanía en ejercicio

-          Renta de 2000 pesos fuertes.

-          Natural de la provincia que lo elija o dos años de residencia inmediata en ella.

La cláusula patrimonial no se ha reformado, siendo que en todas las convenciones se discutió y se proyectó sacarla del artículo.

Duración: 6 años y son reelegibles indefinidamente. El Senado se renovará en un tercio cada dos años.

Elección:

Los tres senadores se eligen en forma directa. La Constitución no prevé senadores por capital en caso de traslado.

Los partidos políticos eligen los candidatos entonces se puede alegar que la banca pertenece al partido y no al senador.

La renovación operará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años, los tres senadores son elegidos y cesan simultáneamente.

Suplentes:

Cada votante votará una lista con dos candidatos titulares y dos suplentes.

Será  primer suplente de la lista que obtenga un senador, el segundo titular.

La lista que obtenga dos senadores, aplicará la sucesión de los suplentes según  el orden que presenten.

 

PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN


La parte orgánica de la Constitución ordena  al poder del Estado o sea  al gobierno.

Órganos estatales:   Se acepta un doble enfoque

-El órgano- individuo: es la persona física que realiza la función o actividad del poder.

-El órgano – institución: es la repartición con una determinada esfera de competencia.

PODER = ORGANO + COMPETENCIA.

El poder del Estado es uno solo con pluralidad de funciones y actividades. Lo  que se divide son las funciones y los órganos que las cumplen. Cuando el derecho constitucional habla de “poderes” quiere decir los “órganos-institución” con sus respectivas  competencias.

El órgano- institución tiene un área de competencia.

La competencia es la asignación al órgano institución de su función, incluye atribuciones y facultades.

-          Abuso de poder: Usar el poder fuera de la competencia.

-          Desviación del poder: Usar el poder dentro de la competencia pero con un fin distinto.

El acto emitido fuera de la competencia es nulo.

Nuestra Constitución adhiere al sistema clásico de división de poderes.

También existen órganos creados por la propia Constitución que colocamos fuera de los tres poderes y llamamos extrapoderes.

La división de poderes responde al objetivo de seguridad y control que organiza toda una estructura de contención para proteger las libertades y los derechos individuales de los ciudadanos.

La estructura divisoria tiene como finalidad evitar la concentración que degenera en tiranía o autoritarismo y resguardar la libertad de las personas.

Contribuyen al objetivo de seguridad y control:

-Independencia: de cada uno de los poderes con respecto a los otros.

-Limitación: de todos y cada uno.

                            . Dada por la esfera propia de competencia.

                             .Dada por la esfera de competencia ajena.

                             .Los derechos de los habitantes.

                            .El sistema constitucional

-Control constitucional: a cargo de los jueces, no como superioridad sino como  defensa de la Constitución.

Paralelismo de las competencias: El órgano que tiene competencia para emitir un acto o una norma es el que dispone de competencia paralela para dejarlos sin efecto.

Zona de reserva: es un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro poder.

Zona de reserva del Legislativo: Legislar sobre impuestos, expropiaciones, reclutamiento de tropas.

Zona de reserva de la administración: El presidente y el Jefe de gobierno nombran al personal de la administración pública.

Zona de reserva judicial: dictar sentencia y ejercer el control constitucional.

La Constitución señala que a determinado órgano pertenece una competencia, quiere decir que tal competencia no puede ser ejecutada por otro órgano.

Cuando los órganos ejercen sus competencias deben preservar la Supremacía constitucional.

viernes, 13 de septiembre de 2013

"Hoy vivimos una situación que podría ser caracterizada como el gobierno de los jueces"

Gustavo Ferreyra. Abogado y profesor de Derecho Constitucional.
"Hoy vivimos una situación que podría ser caracterizada como el gobierno de los jueces"
 
Por Matías Werner
Raúl Gustavo Ferreyra no esquivó ninguno de los temas más espinosos de la actualidad judicial en el reportaje con Dju. El abogado y profesor Titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires dio su parecer en cuanto a los últimos fallos sobre la reforma judicial, las posibilidades de una reforma constitucional de fondo, por qué la Justicia parece alejada de la gente y un pedido: que la última palabra en materia constitucional la tenga el pueblo.
¿Qué opina acerca del control difuso de constitucionalidad (N. de R. cualquier juez del país puede declarar la inconstitucionalidad de una ley) y cuáles fueron sus implicancias en el conflicto acaecido a raíz de la “democratización de la justicia”, como el fallo “Rizzo”?
En materia de control de constitucionalidad, actualmente en el mundo existen dos sistemas, el de los países que tienen un control judicial o jurisdiccional de constitucionalidad, y aquellos países que no lo tienen, porque hay países el control de constitucionalidad lo llevan adelante órganos políticos. En los países que toman un modelo de enjuiciamiento de tipo jurisdiccional, se dividen en dos, el modelo americano y el europeo. En el modelo americano el sujeto son todos los jueces, el objeto es un caso concreto, y los efectos son para todos los casos, por la obligatoriedad de la jurisprudencia. En el sistema europeo, hay un solo sujeto, que puede estar dentro o no del poder judicial, el objeto es un caso concreto, aunque puede versar una materia abstracta, no es necesario que se haya enjuiciado una disputa concreta entre partes contrarias, y los efectos, en general son la nulidad o la anulación de la ley o del acto. En mayor o menor medida, estos sistemas se han ido desarrollando, aunque algunos catedráticos, hoy en día, insinúan la obsolescencia de esta bipolaridad, dado la gran cantidad de entrecruzamientos dados entre uno y otro sistema. Yo no creo que se haya dado ese entrecruzamiento, ya que en rigor, la idea básica que subyace es la siguiente: Si los jueces controlan a los legisladores, o los legisladores controlan a los jueces. En los modelos de tipo jurisdiccional, ya sea el americano o el europeo se acude a la idea de que son los jueces los que controlan a los legisladores. La Argentina tiene un modelo desde el siglo XIX, de filiación estadounidense, hemos copiado las reglas normativas y jurisprudenciales y así se ha desarrollado el control judicial de constitucionalidad a lo largo de 150 años. En este sentido, el 15 de octubre de este año se cumplen los 150 años de labor judicial de la Corte Suprema, y el control judicial de constitucionalidad tuvo su fecha de nacimiento en Argentina en 1888, en el juicio “Elortondo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”. La pregunta es la siguiente que uno debe hacerse aquí: si el Congreso es el “teatro de la democracia”, y allí se explica y se aplica de manera inequívoca la soberanía del pueblo a través de sus representantes, y allí se lleva adelante la producción de la ley, ¿cómo puede ser que jueces que no han sido electos en comicios populares, tengan en definitiva la última palabra sobre lo que ha sucedido? Pongamos como ejemplo la ley, sancionada inobjetablemente por el Congreso Federal, en relación a la posibilidad o a la concreción normativa de la elección popular de los consejeros de la magistratura. La Corte Suprema, por 6 a 1 decidió que esa regla es inconstitucional, la pregunta que uno debe hacerse es la siguiente: ¿el debate público debe terminar con la sentencia de la Corte, o debería comenzar con la sentencia de la Corte? ¿La Corte es Suprema y además es soberana? Porque si la Corte tiene la última palabra alrededor de lo que han de ser o no hay de ser las reglas para la convivencia comunitaria, el debate público se termina ahí y siempre hay que esperar lo que diga la Corte. Hay que saber que hay otros sistemas en el mundo que luego de los fallos de la Corte Suprema, entregan nuevamente, ya sea al electorado o a los congresos el debate sobre la cuestión. Sin ir más lejos, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el modelo constitucional a partir de 1996 en el art. 113 dispone claramente, que decretada la inconstitucionalidad de una ley producida por la Legislatura de la CABA, el pronunciamiento debe ser reenviado a la Legislatura, la que podría insistir con los dos tercios sobre la inconstitucionalidad.Entonces, ¿quién tiene la última palabra, la tienen los jueces, o son los jueces quienes tienen la palabra final, pero no la última?

¿A qué se debe este vacío legal?
La Constitución Federal de la Argentina tiene 12500 palabras, no le puedo decir exactamente cuántas se refieren al control de constitucionalidad, pero son pocas, muy muy pocas. Porque el control de constitucionalidad fue inventado por los norteamericanos sin que tuviera expresamente contenido en la Constitución. Es más, no hay año académico en los EEUU que no termine con una contribución científica, que ponga en tela de juicio a) el origen del control de constitucionalidad; b) que los jueces tengan la competencia para hacerlo, ya que la constitución expresamente no lo dice. Esta situación de debate en torno al origen, fundamentos, desarrollo y a las competencias del control de constitucionalidad, en Argentina no se dio. Nadie ha discutido seriamente, si los jueces han de ser, en rigor, los que tienen que tener la última palabra sobre el control legislativo. Yo propicio, con mucha modestia, que podamos debatir esta cuestión, y si estamos o no de acuerdo, de que siga este modelo adelante. Vuelvo a repetir, hay países en el mundo, que no tienen control judicial de constitucionalidad.

¿Cuál es la experiencia de esos países, solucionan esos problemas, es más sencillo decretar las inconstitucionalidades, hay tanta conflictividad en la sanción de cada norma?
Creo que acá estamos casi en una aporía, si usted fortalece a los legisladores, debilita a los jueces, y fortalece a los jueces, debilita a los legisladores. Hoy en la Argentina vivimos una situación que podría ser caracterizada como el gobierno de los jueces, que significa que la última palabra en cuestiones normativas, tenemos que esperar lo que digan los jueces, porque en una gran medida, y sospecho que de modo inconstitucional, los jueces, ante la inoperancia del Poder Legislativo, se han apropiado del desarrollo de determinadas políticas públicas. Últimamente hubo debates en torno a la reformconstitucional, quizás superficiales, porque se plantearon en torno a la matriz política. Sin embargo hay diversos puntos que están en deuda con la realidad Argentina, por ejemplo, el acceso a la jurisdicción, reforma tributaria, recursos naturales, ¿se están llevando discusiones en esos términos en el ámbito académico? En este momento hay muy poca discusión en torno a la reforma constitucional, es un tema vedado en Argentina, ya que históricamente la discusión estuvo ligada a la reelección presidencial, y esto ocurre no solamente en Argentina, sino en todas las repúblicas presidencialistas, cuando se quiere reformar la Constitución, es porque se quiere llevar adelante la reelección presidencial. En primer lugar, debo ratificar que estoy decididamente en contra del modelo de reelección presidencial, prefiero un modelo en el que el Presidente de la Nación cumpla su función, quizás debamos ampliar el mandato, y una vez cumplida, que pase a servir públicamente en otro sitio, pero hay que evitar la posibilidad de acumulación de poder a través del presidencialismo. Las Constituciones son instrumentos tecnológicos, del mismo modo que este vaso, este reloj o este celular, nosotros estamos esperando que llegue el iPhone 6, que esperamos si tiene una mayor capacidad de batería, todos los instrumentos que están en el mundo, son constantemente desarrollados y reformados, la pregunta es, si la Constitución es un instrumento tecnológico, ¿Por qué no de merecer reformas? ¿Por qué hay que pensar que las constituciones son el hecho sagrado de una sabiduría irrepetible? ¿Por qué nosotros no tenemos derecho como generación a darnos nuestra propia Constitución? Todos los argentinos que nacieron después de abril de 1976, no han tenido la posibilidad, todavía, de decidir cuál es el modelo constitucional con el cual les gustaría vivir, y si usted se pone a pensar cuantos son, es casi la mitad del electorado. ¿Por qué esas personas no pueden decidir un régimen tributario más o menos regresivo, más o menos progresivo? ¿Por qué no pueden decidir si los recursos naturales han de ser de dominio provincial o de dominio federal? Si son de dominio provincial dividimos el país, Provincias pobres, y Provincias ricas, pero no lo pueden decidir. Tampoco pueden decidir el sistema político, si están de acuerdo con este modelo presidencialista, o quieren atenuarlo, o quieren pensar en un modelo parlamentario. No pueden pensar en la organización del Poder Judicial, no pueden reformar el Poder Judicial, ni el Congreso, no pueden reformar las relaciones entre las Provincias. Entonces, ¿por qué las personas nacidas después de abril de 1976, no pueden reformar la Constitución?
 
Le reformulo la pregunta, estos cambios que quizás son de fondo, como el cambio del sistema del sistema presidencialista por una parlamentarista, la instalación del juicio por jurados, que sin embargo está en la Constitución de 1853, quizás la implementación de un sistema penal acusatorio, debido a la influencia del sistema jurídico norteamericano, cuyo sistema penal es de corte netamente acusatorio, entonces ¿Son posibles estos cambios?
La propuesta que yo hago es la siguiente, la Constitución dogmáticamente, está dividida en cuatro partes, preámbulo, derechos y deberes fundamentales, parte orgánica y proceso de reforma, de estas cuatro partes, mi propuesta es no tocar el preámbulo ni los derechos y deberes fundamentales, nos quedamos con la parte orgánica de la Constitución, los poderes y el Ministerio Público y la reforma. Mi propuesta es pensar diez puntos inobjetables donde pudiese reunirse el consenso y alentar una agenda que prosperase sobre ese marco, diez propuestas básicas de enmienda de la Constitución. Esto es posible, podría discutirse en los foros académicos, en comisiones del Congreso, mi propuesta es que se discuta la agenda, los diez puntos que se consideran de inevitable reforma constitucional.

Dju: ¿Entre los que estarían cuáles por ejemplo?
Inevitablemente los poderes del Presidente, hay que discutir la devaluación de los poderes presidenciales. El modelo argentino de atribuciones del Presidente de la Nación, es probablemente y casi seguro, el que más potestades, hay que quitarle de movida la capacidad legislativa del Presidente de la Nación
¿Cuál sería el rol del Poder Legislativo en un sistema de un hiperpresidencialista, donde un Presidente que detenta una enorme cantidad de poder, y un Poder Judicial que sería un gobierno de los jueces?
Consideremos lo siguiente: Cristina (Fernández de Kirchner), Néstor (Kirchner) y (Carlos) Menem, han sido hiperpresidentes, Alfonsín estaba en el protocolo del hiperpresidencialismo, estos treinta años de democracia constitucional nos han entregado emblemáticamente la idea de que debemos convivir con hiperpresidentes en ciernes, como Alfonsín, o hiperpresidentes como Cristina, Néstor y Menem. Pero esta situación no fue la generada por Menem, ya que Alfonsín mostraba facetas de hiperpresidencialismo, que se concretaron normativamente en 1994, los convencionales constituyentes manifestaron que hicieron transferencias de funciones y limitaron competencias, pero cuando uno observa la Constitución, observa que se dieron esas transferencias, pero todas a favor del Presidente

Dju: ¿Y los organismos de control?
Los organismos de control en estos 20 años no han cumplido la misión a la que están llamados a cumplir, pero hay que hacerse la pregunta acerca de si ellos pueden funcionar con el modelo hiperpresidencial. Porque todos los mecanismos de control que se han ideado son fruto o resultado de gestión que se han regularizado en otros países que viven bajo parlamentarismo.
Dju: Entonces, ¿la reforma constitucional de 1994 intentó atenuar el presidencialismo, pero en realidad lo acentuó?
Lo acentuó demoníacamente, desde el punto de vista normativa, es inadmisible que el Presidente de la República tenga funciones para legislar, ya sea por la vía del Decreto de Necesidad y Urgencia, ya sea por la vía de delegación legislativa. Es más, si uno no quiere leer la Constitución, habría que pensar si se está de acuerdo con que el Presidente, también legisle.
Dju: ¿En los últimos fallos que han decretado inconstitucional de diversas nombras del Poder Ejecutivo, no se estaría viendo que los jueces también están legislando?
Sí, claro, la declaración de inconstitucionalidad, tal como se la concibe actualmente, es prácticamente una legislación negativa, la legislación positiva es cuando se crea una nueva forma, o modela un nuevo sitio para la coexistencia comunitaria, cuando se dice que algo es directamente inconstitucionalidad es claramente legislación negativa, no está pensado de ese modo el control de constitucionalidad, ya que el mismo significa meramente la inaplicación al caso concreto. Pero yendo más allá, en una interpretación metafísica de la pregunta, en la práctica, ese criterio termina siendo casi una descapitalización del material legislativo.

¿Esto podría tener solución con un Tribunal Constitucional?
Muchos de mis colegas propician la idea del Tribunal Constitucional, pero yo prefiero que la idea de que la última palabra en materia de declaración de inconstitucionalidad, no quede en un Tribunal Constitucional, sino que quede en los Congresos o en el electorado. Yo estaría de acuerdo con su creación, siempre y cuando en la misma reforma constitucional, se contemple que la declaración de inconstitucionalidad, será reenviada en la primera elección al electorado para que se pronuncie, o al Congreso, y además, obviamente, un Tribunal Constitucional, con presencia de la Federación Argentina, con jueces que sean representativos de cada una de las regiones del país, y además, sin lugar a dudas, con un mandato tarifado en años, no vitalicio.

¿Cuál es su postura acerca de la elección de los jueces, no de consejeros, sino la elección directa de los jueces?
No estoy de acuerdo con la elección de los jueces por intermedio del cuerpo electoral, creo que los jueces deben ser seleccionados a través de concursos, y es una buena idea que formen ternas, cuartetos o quintetos para que luego se produzca su designación. Esta pregunta me permite discernir, porque por un lado propongo que las declaraciones de inconstitucionalidad vuelvan al electorado y pareciera que estoy de acuerdo con que el electorado elija a los jueces, pero no, que los legisladores y el Presidente sean elegidos por el cuerpo electoral, las decisiones de ambos que sean controlados por un Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema, lo que pido es que el día que declaren la inconstitucionalidad, remitan al congreso o al electorado para que sea la última palabra, pero los jueces deben ser elegidos por concurso.

¿Cómo entra a jugar el Consejo de la Magistratura?
Es una idea europea que prosperó en el Río de la Plata, antes de colocar al Consejo de la Magistratura no hubo debates al respecto, salvo la obra, casi premonitoria, de Eugenio Zaffaroni, “Estructuras Judiciales”, no hay textos anteriores a la reforma de 1994, que hicieran alabanzas o críticas del Consejo de la Magistratura, sin embargo, quedó instalado en la Constitución Federal, 20 años después, podemos coincidir que no ha sido satisfactorio su rendimiento. Recordemos que antes del Consejo de la Magistratura, los jueces eran elegidos por el Senado y ese acuerdo era enviado al Presidente. Ahora se incorporó la idea de los concursos, que era una muy buena idea, que por temas de burocracia, no ha podido funcionar eficazmente. Algunos dicen que hay que volver al modelo anterior, yo creo que hay que a insistir con la idea de que seleccionar, evaluar, exigir, examinar, es muy importante para designar a quien va a tener que resolver los conflictos entre las personas, o entre las personas y el Estado.
Dju: Respecto a los conflictos entre los particulares, existe un grave problema alrededor de los llamados de “menor cuantía”, ¿El texto constitucional o el sistema jurídico argentino, podría contemplar la posibilidad de Tribunales de menor cuantía o de defensa del consumidor?
Debería hacerlo de inmediato, estoy en contra de la terminología “menor cuantía”, en general suele decirse que es una cuestión de $25.000, pero yo le puedo asegurar que un problema de, por ejemplo $22.584, puede ser altamente significativo para alguien. Advierto que hay cuestiones altamente significativas que están desvinculadas de la mayor o menor cuantía, y esto hay que atenderlo cuanto antes, hay que generar una jurisdicción específica para esta situación. Es increíble el gasto que hace el Estado para sostener este modelo de Poder Judicial, aun con las falencias de acceso a la jurisdicción, debilidades, sujeto y objeto de la jurisdicción, hay que convenir que los argentinos hacen un enorme gasto para sostener al sistema judicial, y estas cuestiones que son muy significativas en la vida de las personas, que se las llama “menor cuantía”, tiene que ser atendidas cuanto antes, esto debe ser legislado y resuelto, no entiendo como hemos llegado a esta altura del siglo XXI sin que estas cuestiones tengan solución.

Dju ¿Por qué el Poder Judicial parece tan alejado de lo que es el común de la gente?
Es una pregunta difícil, yo no tengo experiencia en el Poder judicial, siempre fui, y sigo siendo, un abogado litigante, pero creo que uno de los factores que pudo haber alejado al Poder Judicial de la gente, es que las cuestiones bajamente significativas, o las cuestiones altamente significativas, siempre trascienden en procesos intrincados donde es muy difícil ver al juez. Lo que procesalmente se conoce como principio de inmediación, yo voy a cumplir 30 años de ejercicio profesional, y en ese tramo, no me ha sido fácil poder conversar con los jueces. Porque uno creería que el juez está sentado 1 hora por día para atender a lo que se ha denominado los justiciables, no es así, tampoco que ser atendido por un juez sea básicamente un milagro, pero no es fácil conversar con los jueces dentro de su despacho. Cuando uno va a la facultad, conversa con los profesores, en el hospital, conversa con los médicos, es esta cuestión tan humana del dialogo. En el hospital o centro de salud, se conversa con el médico, no con el enfermero, en la facultad lo mismo, conversa con los profesores. Es decir, en educación y en salud, los educadores y los encargados del servicio de salud tienen una inmediación, no se escucha decir a la gente que los médicos están alejados. De los jueces se sabe que algunos están Talcahuano y otros en Comodoro Py, más allá de las exhibiciones que hacen en algunas revistas. Creo que este dato es algo que ha separado, alejado a la justicia de la gente. Resulta inimaginable ir a cualquier hospital y que lo atienda el enfermero de guardia, uno va a pedir que lo atienda el médico, y si al médico lo supera el problema, probablemente vendrá el jefe de la guardia, y si es muy complicado vendrá el jefe del hospital. ¿Se imagina una situación similar en el ámbito tribunalicio?

¿Cuál sería el rol de los abogados en esta distancia entre la gente y el Poder judicial?
El rol es clave, porque tenemos que transmitir con la mayor serenidad, claridad, aptitud y responsabilidad, que es lo que ocurre en Tribunales, cómo es el proceso y que es lo que va a decir el juez. El abogado tiene la obligación de transmitirle con profundidad al cliente, cuales son los riesgos que asume en el litigio y cuáles son los beneficios que puede obtener, y además, como somos portadores de obligaciones de medios, estamos en condiciones de hacer un pronóstico sobre lo que pueda resultar en la situación, o sea, para alentar ciertas conductas y para desalentar aventuras judiciales. El rol del abogado sigue siendo clave en el desarrollo en el desarrollo del derecho.